TEMA: APORTES EN MORA- Para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, es necesario acreditar que en ese lapso existió un verdadero contrato de trabajo. No es procedente incluir dichos periodos como semanas cotizadas, en forma automática, se hace necesario demostrar por cualquier otro medio probatorio, la real prestación del servicio en favor de Surtitiendas Ltda. y de Marqueteria Internacional, de lo cual no obra prueba en el expediente./
HECHOS: Solicitó el demandante se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala analizar si el demandante cumple con la densidad de semanas para tener derecho a la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición.
TESIS: (…) Para acceder a la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 por transición, se requiere contar con 60 años, requisito que alcanzó el accionante el 5 de junio de 2007, al haber nacido el mismo día y mes de 1947. Además, debe acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, en cualquier tiempo; requisito que no cumple puesto que formalmente en la historia laboral tiene un total de 823 semanas reconocidas por la entidad de seguridad social y 211.58 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Solicita el recurrente que, para completar la densidad de semanas exigidas, se incluyan los periodos en mora adeudados por Surtitiendas Ltda desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1989 y Marqueteria Internacional del 1º de febrero de 1990 al 12 de octubre de 1990 (…) Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, es necesario acreditar que en ese lapso existió un verdadero contrato de trabajo (…) Para que se configure la mora del empleador en el pago de aportes, debe existir afiliación previa del trabajador al Sistema de Pensiones (…) Revisado el reporte de semanas generado por Colpensiones el 18 de junio de 2024, se verifica que con Surtitiendas Ltda. hubo afiliación el 21 de noviembre de 1980 y se pagaron 1.43 semanas hasta el 30 de noviembre de ese año; desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1989 aparece la observación periodo en mora por parte del empleador. Por su parte, con Marquetería Internacional, hubo afiliación el 27 de noviembre de 1989, se pagaron 9.43 semanas hasta el 31 de enero de 1990 y aparecen en mora por parte del empleador los ciclos del 1º de febrero al 12 de octubre de 1990. No obstante, no es procedente incluir dichos periodos como semanas cotizadas, en forma automática (…) se hace necesario demostrar por cualquier otro medio probatorio, la real prestación del servicio en favor de Surtitiendas Ltda y de Marqueteria Internacional (…) de lo cual no obra prueba en el expediente. (…) De otro lado, lo pretendido en la demanda es controvertible por la misma información que reposa en la historia laboral (…) con ZAPATA Y HENRÍQUEZ D. le fueron cotizadas 72.57 semanas del 16 de febrero de 1981 al 8 de julio de 1982 y con ALM EL AHORRO fueron 232.14 semanas del 27 de julio de 1982 al 6 de enero de 1987 (…) restarían por acreditar aproximadamente 138 semanas – si eventualmente se demostrara la prestación del servicio - que sumadas a las 823 reflejadas en la historia laboral, tampoco superaría las 1.000 semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990. Observándose que tampoco cumpliría el demandante con la densidad de semanas exigidas en dicha norma, toda vez que habría que excluir las 263.85 semanas equivalentes al tiempo de servicio prestado a la Policía Nacional entre el 1º de julio de 1968 y el 17 de agosto de 1973, que si bien en el proceso judicial anterior fue validado para efectos de reliquidar la indemnización sustitutiva, no puede sumarse para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media administrado por Colpensiones (…) por tratarse de un régimen exceptuado. Por sustracción de materia, se descarta el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 (…) Así las cosas, es procedente confirmar la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 07/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA