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TEMA: RÉGIMEN LEGAL COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - El régimen de trabajo, de previsión de seguridad social y compensación, es establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes./


HECHOS: El señor JULIO CÉSAR CASTILLO BERTEL, promovió demanda laboral en procura que se declare que los pagos que recibía por los denominados beneficios sociales, como auxilio de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, recargos diurnos y nocturnos, horas extras, pago de dominicales y festivos, y en general todos los emolumentos que recibía, retribuían su trabajo y debieron ser tenidos en cuenta al momento de hacer las cotizaciones por los riesgos de vejez, invalidez y muerte. La juez de primera instancia declaró que le asiste derecho al señor Julio César Castillo Bertel al reajuste de los aportes pensionales por los servicios prestados a la Cooperativa Coraza CTA; condenó a CORAZA CTA a reajustar los aportes pensionales por los periodos de marzo a agosto y octubre de 2012, marzo y junio del año 2013, junto con los intereses moratorios. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Sí procede el reconocimiento del reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y por ende, el pago de aportes a pensiones a cargo de CORAZA CTA?

TESIS: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.(...)Ahora, en el caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, considera la Sala que el régimen que los cobija es uno más de los que la ley, de manera expresa, regula y protege en forma especial, excluyéndolos de los beneficios que brinda el Código Sustantivo del Trabajo. No otra cosa distinta se desprende de lo normado en la parte inicial del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 que establece, refiriéndose a las CTA, que “…el régimen de trabajo, de previsión de seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes…”.(...)Respecto de la afiliación al sistema general de seguridad social, debe tenerse en cuenta que en efecto, sólo a partir del Decreto 4588 de 2006 y la expedición de la Ley 1233 de 2008, se estableció para las Cooperativas de Trabajo Asociado la obligación de afiliar a sus asociados al sistema general de seguridad social y de responder por sus cotizaciones; sin embargo, ello no quiere decir que antes de la expedición de las citadas normas, no existía la afiliación de los socios cooperados a la seguridad social, pues sobre el tema, lo que se puede extraer de la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, y lo decantado al respecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Cooperativas tenían la facultad de autorregulación en materia de seguridad social (SL-507-2013 y SL13638-2017).(...)Conforme a lo expuesto, en el sub iudice, se tiene que el trabajador fue afiliado a COLPENSIONES desde el 01 de marzo de 2012, tal como se desprende de la documental de folios 2 archivo No 14, contentiva de la historia de cotizaciones de COLPENSIONES actualizada a febrero de 2018, lo que conduce a que la Sala entre a determinar sí la Cooperativa realizó las cotizaciones en debida forma o como lo pregona el actor, debe realizarse un reajuste de las mismas.(...)Para resolver este primer asunto, conviene precisar por la Sala que, sobre la obligación de realizar los aportes a la seguridad social en sentencia C211-2000 se dejó dicho que “Lo relativo al servicio de salud y lo atinente a la seguridad social son aspectos que también deben quedar claramente estipulados en el reglamento interno de la cooperativa, pues este es un derecho irrenunciable de toda persona y un servicio público de carácter obligatorio que puede ser prestado por entidades públicas o privadas, según lo determine la ley, que para el caso es la 100 de 1993, que regula íntegramente esa materia”.(...)Ahora, en punto al IBC que se debe tener en cuenta, debe acudirse a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1233 de 2008, que dispone: “Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente”.(...)En el caso sub examine, se allegó el régimen de compensaciones (…), en la que se establece que la compensación ordinaria será cuando menos un salario mínimo legal, sin embargo, esta se establecerá por la asamblea general de asociados, y que “la compensación variable será la compensación ordinaria más la extraordinaria que tendrá que ver con horas extras diurnas, nocturnas y festivas”. Asimismo, en el artículo 7° del régimen de compensaciones se regula los pagos que no constituyen compensaciones, como son, el auxilio de movilización, el auxilio de alimentación, y el auxilio de comunicaciones.(...)De lo expuesto, es ostensible la diferencia en el IBC que fue reportado a COLPENSIONES con lo realmente devengado por el actor por concepto de compensaciones ordinarias y extraordinarias, siendo infortunado el recurso de alzada en este aspecto, pues se centró en la improcedencia de tener como base de cotización los auxilios, cuando la condena se edificó fue sobre los conceptos que hacen parte de la compensación extraordinaria, específicamente, horas extras nocturnas, recargos nocturnos, festivos y descanso compensatorios, conceptos que quedaron expresamente inmersos en la compensación extraordinaria según el régimen de compensaciones, tal como se desprende del artículo 3° parágrafo 1° y 2°..(...)En lo que respecta a lo normado en el artículo 30 de la Ley 1393, el mismo regula que: “Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”, disposición legal que frente a la condena impuesta no resulta aplicable, puesto que allí se menciona que los pagos no constitutivos de salario no podrán ser superiores al 40% de la remuneración; no obstante ello, en el caso de autos, fue la misma CTA la que expresamente entró a contemplar la compensación extraordinaria, y por tanto, los conceptos (horas extras nocturnas, recargos nocturnos, festivos y descanso compensatorios), al ser parte de la compensación extraordinaria debían ser tenidos en cuenta como IBC ante el sistema general de pensiones, por así establecerlo el artículo 6° de la Ley 1233 de 2008, se reitera, sin que ninguna relación se encuentre con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, habida cuenta de que no se están analizando los auxilios o conceptos que hayan pactado las partes como no constitutivo de salario o en el régimen cooperado, sino por el contrario se analizó los conceptos que hacen parte de la compensación ordinaria o extraordinaria.(...)Finalmente, sobre los auxilios de movilización, alimentación y comunicaciones de que trata el artículo 7° del régimen de compensaciones, el a quo estimó que los mismos no forman parte del IBC ante COLPENSIONES, siendo que ninguna inconformidad presentó la parte demandante al respecto, razón por la cual, ninguna disquisición se hará al respecto, y comoquiera que ninguna condena se fulminó en contra de la demandada, el recurso de alzada por demás confuso de su parte, no da lugar a que se deba hacer algún análisis al respecto, pues se itera, en el reajuste de los aportes pensionales condenados no se tuvo en cuenta los auxilios de movilización, alimentación y comunicaciones.

MP.VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO 
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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