TEMA: DEBIDO PROCESO EN TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS- La Defensora de Familia no podía suspender o negarse a continuar el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, por lo que debía decidir de fondo si la menor es o no adoptable, aplicando estrictamente la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018. No corresponde exigir un requisito que la ley no contempla, como condicionamiento previo para decidir.
HECHOS: La madre biológica, abandonó totalmente a la menor desde su nacimiento, por lo que el padre ha ejercido el cuidado junto con su cónyuge a quien la menor reconoce como figura materna. En proceso tramitado ante el Juzgado 15 de Familia de Medellín, se privó a la madre biológica de la patria potestad. Mediante escritura pública del 29 de abril de 2025, la menor pasó de apellidarse ER a EA, esto es con el apellido de la esposa de su padre. Durante la charla legal en el ICBF (26 de agosto de 2025), la Defensora de Familia informó que no podía continuar el trámite sin el consentimiento de la madre biológica, aun cuando esta se encuentra privada de la patria potestad. Por tanto, las pretensiones del accionante es que se ordene al ICBF, continuar el trámite de adopción determinada de la menor M.E.A. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si se ¿Vulnera el derecho fundamental al debido proceso la Defensora de Familia del ICBF al suspender o abstenerse de continuar el trámite administrativo de adopción determinada, exigiendo un requisito no previsto en la ley (consentimiento de la madre biológica privada de la patria potestad), en lugar de decidir de fondo sobre la situación de adoptabilidad de la menor?
TESIS: (…) en la impugnación se busca la revocatoria de la sentencia de primer grado, aduciendo que en la misma no se realizó un adecuado análisis de los requisitos dentro del trámite de adopción determinada, al exigir el consentimiento de la madre biológica de la menor M.E.A. Así las cosas, la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema hoy debatido. En la sentencia T-572 de 2010, se explicó: “31. A partir de lo anterior, en la sentencia T-397 de 2004, esta Corporación concretó la regla jurisprudencial según la cual “las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un niño, niña o adolescente –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión.” (…)Posteriormente, en la sentencia T-119 de16, se reiteró: “(…)En conclusión, si al resolver un caso concreto pueden resultar afectados los derechos de un niño, niña o adolescente, al adoptar la decisión se debe apelar al principio de primacía de su interés superior. Cuando no sea claro cómo se satisface dicho interés, se deben hacer las consideraciones fácticas y jurídicas necesarias con base en los criterios jurisprudenciales establecidos, bajo la comprensión del margen de discrecionalidad de los funcionarios administrativos que adelantan la labor de protección de niños, niñas y adolescentes.” (…) el artículo 66 de la Ley 1098 de 2006 —Código de la Infancia y la Adolescencia— indica: “Artículo 66. Del consentimiento. El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el defensor de familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. (…) con la demanda de tutela, se anexó el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopciones, versión 4, aprobado mediante Resolución 0239 del 19 de enero de 2021 (ff. 28 a 263 del archivo 02TutelayAnexos), documento que, es de conocimiento público y puede consultarse en el enlace https://www.icbf.gov.co/resolucion-239-de-2021-0. “MARCO CONCEPTUAL 1.Contexto de la adopción en Colombia … 1.2 Adopción Nacional Para cualquier tipo de adopción se requiere establecer la situación de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente a través de las vías jurídicas ya mencionadas, a saber: 1. Declaratoria de adoptabilidad en el PARD. 2. Autorización para la adopción6 y 3.(…) a) Adopción de Hijo de Cónyuge Trámite mediante el cual un padre/madre que ejerce la custodia o cuidado de su hijo, permite que su nuevo cónyuge o compañero permanente adopte al niño, niña o adolescente. Si el hijo o hija lleva el apellido de ambos padres y estos no han sido privados de patria potestad deberá tener el consentimiento de ambos; en caso de haber sido privados de patria potestad, deberá tener la autorización del Proceso Acción de Tutela Radicado 05001310502420251022001 Página 17 de 24 Defensor de Familia. Esto, de acuerdo con lo indicado en el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones PARD.”(…) del examen integral del expediente, esta sala advierte que el asunto que aquí se debate tiene que ver con el derecho que le asista a la menor M.E.A. a ser adoptada por la cónyuge de accionante, asunto del que se han ocupado diversas leyes, como la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) reformado posteriormente entre otras Ley 1878 de 2018, las que sin embargo han dejado vacíos que generan controversias en este ámbito, lo que ha generado incluso que por parte de ICBF se profieran lineamientos interpretativos e intervenciones del juez constitucional.(…) La Sala encuentra que el proceder de la aludida Defensora de Familia, no se ajusta a derecho, pues no existe norma legal alguna que permita no decidir o no continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos tendiente a la declaratoria de adoptabilidad, pues el Defensora de Familia, debe decidir de fondo si declara o no al niño, niña o adolescente en condición de adoptabilidad, incluso abriéndose paso a la homologación judicial de la declaratoria de adoptabilidad en caso de haberse presentado oposición conforme la previsiones del artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, reformado por el Artículo 8 de la Ley 1878 de 2018. De esta manera ninguno de los argumentos de la Defensora de Familia, pueden fundar la suspensión o falta de definición de la actuación administrativa, pues debe proferir una decisión de fondo sobre si declara o no a la menor M.E.A., en estado de adoptabilidad, para lo cual debe llevar a cabo todas las actuaciones que establece la Ley 1098 de 2006, reformado por la Ley 1878 de 2018 que le permitan llevar al convencimiento de si es legalmente procedente o no la declaratoria de adoptabilidad, pudiendo decretar de oficio para tal fin.(…) La Sala, pone de presente que mediante esta acción de tutela, no es procedente dar directrices sobre la decisión que debe proferir la Defensora de Familia, o sobre a interpretaciones que le deba dar a las leyes que regulan la adopción, por lo que la Sala nada definirá sobre si es necesario el consentimiento de la madre biológica de la menor M.E.A., para la declaración de adoptabilidad, ni sobre ninguno de los otros planteamientos jurídicos de la Defensora de Familia sobre el caso, pues será ella en su leal saber y entender y la interpretación que efectúe de las leyes que rigen la materia, que proferirá la decisión que considere que en derecho corresponda, obviamente sin perjuicio que el accionante pueda acudir a los medios judiciales que considere tiene, si no está de acuerdo con la decisión que profiera la Defensora de Familia. Ahora, en lo que sí debe intervenir esta judicatura, es en señalar la rigurosa necesidad que Leidy Yurany Restrepo Echavarría madre biológica del menor M.E.A., pueda ejercitar sus derechos de contradicción y defensa en el trámite administrativo que se adelanta, por lo que si no ha sido vinculada al proceso mediante notificación personal, se debe proceder de inmediato a notificarla(…)
MP: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 19/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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