TEMA: DESPIDO POR FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO – Para la Sala, no puede señalarse de manera exacta que al empleador le esté vedado despedir a un trabajador que esté incurso en una conducta que califique como grave, por el hecho de no tratarse de una reincidencia, pues esta postura llevaría al absurdo de considerar que previo a despedir a un trabajador este puede incurrir cinco veces en conductas de suma gravedad. Por ello, no se halla viable la idea propuesta, orientada a advertir que el empleador tenía que seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, previo al despido. /
HECHOS: El señor (AMHO), solicita se declare que fue despedido de manera ilegal, (por violación al contrato de trabajo y a la Convención Colectiva) e injusto (por inexistencia de justa causa); como consecuencia, solicita se condene a la CORPORACION CLUB CAMPESTRE a: reintegrarlo, a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y que se declare que no ha existido solución de continuidad en el curso de la relación laboral, para todos los efectos de antigüedad; de forma subsidiaria, que en caso de no acogerse la pretensión principal, se condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, incluyendo la indexación. La Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Club Campestre de las pretensiones. La Sala debe establecer, si, se materializó un despido ajustado a derecho tanto en lo atinente a la validez formal y al acatamiento de los procedimientos establecidos, como a la justeza material de esa determinación, a efectos de verificar si hay lugar al reintegro del trabajador, o al pago de la indemnización por despido.
TESIS: Ocurrió que el trabajador, quien desempeñaba el cargo de Portero en el Club al cual ingresó por contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de noviembre de 2001, fue citado a diligencia de descargos a realizarse el día 07 de julio de 2022, endilgándole la siguiente falta: “Aclarar las razones por las cuales se evidencia retiro de cesantías para remodelación de vivienda, sin que hayan sido autorizadas por el Club, y que según informe y soporte enviado por el Fondo de Cesantías Protección se realizó el día 17 de febrero.” (…) luego de los pertinentes descargos y la investigación que adelantó la entidad, que incluyó una prueba de polígrafo voluntariamente aceptada por el trabajador, la empleadora tomó la decisión de despedirlo. (…) Como quiera que la empresa cimienta su decisión, expresamente, en lo normado en el artículo 75 numera 29 de Reglamento Interno de Trabajo, vale indicar que éste es un documento que el legislador le permitió al empleador crear para la implementación de normas internas que rijan las relaciones laborales, siempre y cuando no afecten los derechos mínimos de los trabajadores (artículo 104 del Estatuto Laboral). (…) por su relevancia, el empleador debe incluir en él los aspectos que prevé el artículo 108 del Estatuto Laboral, entre los que se encuentra en el numeral 16 la escala de faltas y procedimientos para su comprobación, y escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas, entre otros. (…) Según se hizo contar líneas arriba, la empleadora imputó al trabajador como causal del despido, el hecho de presentar un documento falso para obtener la entrega parcial de sus cesantías, ante la AFP PROTECCIÓN S.A., actuación que aquella calificó de grave y suficiente para fincar en ello la extinción del vínculo laboral. (…) De la falsedad objetiva de esta carta no hay duda, pues así lo admitió el demandante y lo ratificó su apoderado judicial, aunque éste matiza la conducta señalando que no causó detrimento alguno al empleador, además de que la falta no reviste la gravedad suficiente. (…) La Sala se aparta de lo discurrido por el apoderado del accionante, entre otras razones porque detrás de la aparente inocuidad de la conducta, el hecho de obtener el retiro parcial de sus cesantías por canales no institucionales es un fraude grave, así no haya participado directamente en la falsificación del documento. (…) en punto a la tesis del recurrente en cuanto a un eventual desconocimiento del derecho a la igualdad, porque otros trabajadores incurrieron en la misma falta o aun más graves y solo habrían sido sancionados con la suspensión de sus contratos, tiene la Sala para decir que no es esta una razón válida para deducir que la falta no ameritaba el despido, además de que se desconocen las circunstancias de lo que sucedió con otros compañeros del demandante en la medida en que en este proceso no se está juzgando su situación. (…) Ahora, de cara a la necesidad de seguir un procedimiento disciplinario, frente al cual el recurrente indica que así se infiere de la escala de faltas estipulada en el mismo reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto ha de recordarse que, por regla general, el despido no es una prototípica sanción disciplinaria, y en ese sentido, es pacífico advertir que en el Reglamento Interno de Trabajo y en la convención colectiva de trabajo, no se estipuló un procedimiento de obligatorio acatamiento previo a despedir a un trabajador, pues la formalidad estipulada para imponer sanciones, lo es, para aquellas que comportan conductas disciplinariamente inadecuadas, y no frente a aquellas situaciones que encajan en causales legales y reglamentarias para el despido. (…) No obstante, pervive el reparo que hace el demandante a la ausencia de aplicación de la escala establecida en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo. (…) si en gracia de discusión pudiera decirse que de la conducta procesal de las partes se lee que ambas están de acuerdo en que esa normativa era aplicable al caso del trabajador aquí demandante, lo cierto es que de la observación del artículo 30 en comento, se evidencia que las partes concuerdan en advertir que cuando el Club considere que debe aplicar una sanción disciplinaria consistente en la suspensión, aquella se regirá por una tabla o escala en la que, tras la ocurrencia cinco conductas sancionables, podría proceder el despido. (…) Además, no puede señalarse de manera exacta que al empleador le esté vedado despedir a un trabajador que esté incurso en una conducta que califique como grave, por el hecho de no tratarse de una reincidencia, pues esta postura llevaría al absurdo de considerar que previo a despedir a un trabajador este puede incurrir cinco veces en conductas de suma gravedad. (…) Por ello, esta Sala de Decisión no halla viable la idea propuesta por el apoderado recurrente orientada a advertir que el empleador tenía que seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, previo al despido. (…) Frente a la cuestión de la inexistencia de afectación a bienes jurídicos del empleador con la conducta del trabajador, es importante señalar que el Decreto 2076 de 1967 impone al empleador la carga de verificar la debida utilización de las cesantías reclamadas, y en caso de no hacerlo, la sanción es la establecida en el artículo 254 del C. S. del T., precepto que a la letra reza: Se prohíbe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas sin que puedan repetir lo pagado. (…) Así entonces, contrario a lo aducido por la parte actora, el empleador si ve comprometida su responsabilidad patrimonial por el uso indebido de cesantías por parte de sus empleados. Sumado a que, en este caso se cometió un acto de falsificación de un documento aparentando ser suscrito por la jefa de recursos humanos del Club, cuestión que no sólo implicó un uso inadecuado de recursos, sino una actuación delictuosa y eventualmente inmoral. (…) el numeral 1º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, “El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido. (…)
MP: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 18/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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