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TEMA: EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – El hecho de seleccionar incorrectamente a la empresa empleadora frente al litigio iniciado, trae de suyo que no pueda tenerse interrumpida la prescripción con la radicación de la demanda, respecto de quien fungía como su verdadero empleador, por la potísima razón de que no hacía parte del proceso como demandada directa. La prescripción frente a la obligación principal se estudia respecto de los demandados, y no los llamados en garantía, dado que, no concurren a satisfacer el derecho de la parte, sino la prerrogativa de reembolso que por ley o acuerdo contractual tiene a su cargo en beneficio del llamante. /

HECHOS: La señora (MBEM), actuando en nombre suyo y en representación de sus hijos (AAE y JAE), presentó demanda ordinaria laboral en contra de Industria de Concreto Premezclado S.A. Indeco S.A., Pórticos Ingenieros Civiles S.A. – Pórticos S.A., Hatovial S.A., Área Metropolitana del Valle del Aburrá, Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Antioquia, con el fin de que, se declare que el accidente de trabajo sufrido el 17 de junio de 2006 por el señor (LAA), compañero permanente y padre de los demandantes, respectivamente, ocurrió como consecuencia de la culpa de su empleadora; así mismo, pidió declarar que los contratistas demandados están obligados a responder solidariamente por las obligaciones laborales a cargo de la empresa Indeco LTDA.;  solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, conforme lo dispuesto en el artículo 216 CST. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín decidió, declarar probada la excepción de prescripción y absolver a las demandadas de las pretensiones; asimismo declaro implícitamente resueltas las demás excepciones propuestas por las demandadas. La Sala deberá establecer si operó la excepción de prescripción respecto de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 CST, derivada del accidente de trabajo, lo determinó el Juez de instancia.

TESIS: En el trámite del proceso, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió sentencia, mediante la cual absolvió a las demandadas de las pretensiones. Sin embargo, dicha providencia fue objeto de nulidad declarada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al advertirse la falta de integración del contradictorio con la verdadera empleadora, INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES – INDECO LTDA. En consecuencia, se dispuso, retrotraer la actuación a fin de vincular a dicha sociedad como demandada, quedando sin efectos la sentencia inicialmente proferida. (…) La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que, dentro de las circunstancias fácticas que rodearon el accidente de trabajo sufrido por el señor (LAA) el 17 de junio de 2006, ocurrió producto de las negligencia e impericia de las demandadas, a la hora de adoptar las medidas de seguridad en relación con la labor desplegada,  lo que llevó a la ocurrencia del suceso en el que falleció. (…) El Juez de instancia, consideró que les asistía la razón a los promotores del litigio, en cuanto a que el accidente en el que terminó inmiscuido el trabajador, ocurrió con culpa de la sociedad empleadora INDECO LTDA. hoy INDECO S.A.S. (…) Sin embargo, anotó que ninguna consecuencia económica aparejaba para ninguna de las accionadas, como quiera que para el momento en que se notificó a la empleadora, esto fue, el 14 de enero de 2020, había transcurrido el plazo trienal para la operancia de la prescripción. (…) Los artículos 488 CST y 151 del CPLSS, citados por el Juez de instancia como sustento legal: “Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (…) Precisamente en los artículos 489 CST y 151 CPLSS, el legislador previó, aunque en disposiciones distintas, una circunstancia especial para interrumpir por una sola vez el término prescriptivo que corre en contra del trabajador, suceso que se configura con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono sobre un derecho debidamente determinado, hecho a partir del cual comienza a contarse de nuevo del plazo de tres (3) años en comento. (…) el artículo 94 CGP, aplicable en asuntos como el estudiado por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 CPLSS, contempla la posibilidad de que el término prescriptivo se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”, puesto que, superado dicho término, los efectos sólo se producen con la notificación al demandado. (…) Quiere decir lo anterior que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) La extrajudicial, que opera con la presentación al empleador del simple reclamo escrito por parte del trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 CST y 151 CPLSS, y; 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 CGP (SL9975-2017 y SL5159- 2020). (…) Se tiene que la demanda originaria, fue radicada el 19 de noviembre de 2007, actuación que, al menos preliminarmente, daría lugar a considerar que los reclamantes interrumpieron la prescripción que corría en contra de sus intereses. Empero, como quedó anotado, remitirse el asunto para resolverse la apelación en segunda instancia, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió auto del 16 de marzo de 2016, en el que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, a fin de que se integrara el contradictorio con INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES - INDECO LTDA., en atención a que fue esta quien cumplió el rol de empleadora del causante. desenmarañando así el intrincado cauce que había tomado la litis, por la confusión que desde el inicio de la litis se ofreció por la parte actora, que encauzó la demanda contra una sociedad que no tenía la condición de empleadora del trabajador. (…) No obstante, pese a la data de la decisión en comento, la vinculación de la empresa referida se concretó con su notificación personal acaecida el 22 de noviembre de 2019. (…) Dicho aspecto, si bien no emergía como una afrenta a las estipulaciones adjetivas, pues a lo sumo daba lugar a la falta de legitimación para satisfacer los derechos económicos de los demandantes, si influye de cara a constatar los efectos de la excepción de prescripción, en la medida que, el hecho de seleccionar incorrectamente a la empresa empleadora frente al litigio iniciado, trae de suyo que no pueda tenerse interrumpida la prescripción con la radicación de la demanda, respecto de quien fungía como su verdadero empleador, este es, INDECO LTDA., por la potísima razón de que no hacía parte del proceso como demandada directa. (…) Partiéndose del accidente ocurrido el 17 de junio de 2006, aun cuando la demanda que inició este proceso se presentó el 22 de noviembre de 2007, para el 22 de noviembre de 2019, calenda en que fue notificada la sociedad INDECO LTDA. Hoy INDECO S.A.S., había transcurrido más de una década desde la ocurrencia del insuceso laboral, con lo cual estaba totalmente consolidado el periodo requerido para pregonar la prescripción. (…) La parte demandante manifiesta que la sociedad INDECO LTDA participaba desde antes en el proceso como llamada en garantía, por lo que conocía de antes los pormenores de la controversia. (…) Luego entonces, la prescripción frente a la obligación principal se estudia respecto de los demandados, y no los llamados en garantía, dado que, se reitera, no concurren a satisfacer el derecho de la parte, sino la prerrogativa de reembolso que por ley o acuerdo contractual tiene a su cargo en beneficio del llamante. (…) Si en gracia de discusión atendiera la Sala la proposición de la apelante, se advierte con facilidad que para la data que en que fue notificada como llamada en garantía la empresa INDECO LTDA., de todas formas, ya habían pasado más de cuatro (4) años después del lamentable accidente de trabajo, y más de tres (3) años después de radicada la demanda.

MP: MARÍA NANCY GARCIA GARCIA 
FECHA: 31/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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