TEMA: PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Para la Sala no se allegó prueba que las dolencias de origen laboral fueran suficientes para alcanzar el porcentaje mínimo de invalidez; esto no es óbice para que, el actor considere realizar una calificación integral que incluya padecimientos comunes y profesionales, y pueda verificarse si alcanza un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% definiéndose de acuerdo con el diagnóstico que llevó a la estructuración de la invalidez cuál sería la entidad que debería reconocer la prestación. /
HECHOS: El señor (JLMC) inició acción ordinaria laboral, con el fin que se deje sin efectos los dictámenes proferidos por Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Positiva Compañía de Seguros S.A., y se confiera plena validez al proferido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 28 de enero de 2020 y, en consecuencia, se ordene al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional desde el 5 de marzo de 2018 con las mesadas adicionales a las que haya lugar, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 más la indexación de las condenas. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas y declaró probadas las excepciones de ‘Legalidad del dictamen expedido por la JNCI’ (UGPP) y de ‘Inexistencia de la obligación’ presentada por (Positiva S.A.). El problema jurídico consiste en determinar si (JLMC) tiene pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que lo clasifique como inválido por el accidente de trabajo sufrido, y establecer la fecha de estructuración; de ello depende si la UGPP debe reconocer la pensión de invalidez de origen laboral con los intereses correspondientes e indexación.
TESIS: Conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, y correspondía al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, hoy Administradoras de Riesgos Laborales ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, pero cuando el interesado no está de acuerdo y manifiesta su inconformidad, la entidad debe remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del orden Regional, para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contra ellas proceden las acciones legales. (…) Quedó claro por la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, tratándose de la fecha de estructuración, los jueces podrán entrar a modificar la establecida, siempre que encuentren medios técnicos de prueba que indiquen lo contrario. (…) Es imperativo recordar el criterio que recientemente expuso la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2349 de 2021: “Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción”. (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte demandante alegó la existencia de un estado de invalidez, que debe ser reconocida por parte de la administradora de riesgos profesionales, de conformidad con el dictamen de parte que se hizo llegar con la demanda. (…) Se aportó dictamen del 7 de junio de 2018 emitido por POSITIVA S.A. que le asignó al actor una pérdida de capacidad laboral del 33.90% de origen accidente profesional con fecha de estructuración del 5 de marzo de 2018; de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014. En este dictamen, se relacionó como diagnóstico “otros traumatismos del ojo y de la órbita” y se citó el capítulo 11 del MUCI “Deficiencias por alteraciones del sistema visual” para un 52.0% según tabla 11.1 Deficiencia por pérdida de la agudeza visual funcional que corresponde a una baja visión de rango severo. Una vez ponderado, el porcentaje alcanzó el 26.0%. (…) En lo que tiene que ver con la valoración del rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales, se clasificó en rol laboral recortado, lo que indica que puede realizar su labor habitual con limitaciones leves y reintegrarse con ajustes al puesto de trabajo. La calificación en este ítem tuvo su mayor calificación en lo que se refiere a la edad cronológica por ser mayor de 60 años. En otras áreas ocupacionales solo se asignó puntaje a Movilidad y Vida Doméstica (0,20 cada una), para un total de 7,90%. (…) La JRCI, el 1 de noviembre de 2018, asignó al actor un 37,95% de pérdida de capacidad laboral, de origen laboral. Conservó el diagnóstico ‘Otros traumatismos del ojo y de la órbita’ y aplicó el capítulo 11 sobre deficiencia del sistema visual, para un 52,09% cuyo valor ponderado fue 26,05%. Para el segundo título, concedió mayor peso a las restricciones del rol laboral por edad cronológica y autosuficiencia económica (8,50%). En otras áreas ocupacionales resaltó dificultades en aprendizaje, movilidad y vida doméstica (3,4%), para un total de 11,9%. (…) La JNCI, el 11 de septiembre de 2019, confirmó en todas sus partes el concepto emitido por la entidad regional, manteniendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración. (…) El demandante considera que las calificaciones asignadas por las entidades propias del Sistema de Seguridad Social no se compadecen con su estado de salud por lo que, acudió ante la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para obtener un concepto sobre su caso. (…) esta, le asignó una pérdida de capacidad laboral del 73.4% de origen accidente de trabajo y con una fecha de estructuración del 5 de marzo de 2018; citó la tabla 11.4 para un 83,8% cuyo valor ponderado correspondió a 41,9%. En el rol laboral, calificó más gravemente las restricciones por edad cronológica y autosuficiencia económica (25,0%). En otras áreas ocupacionales resaltó dificultades en aprendizaje, aplicación del conocimiento, comunicación y vida doméstica (4,8%).” (…) En la historia clínica, se revela que el actor en efecto cuenta con una pérdida total de la visión de su ojo derecho desde noviembre de 1995 que tuvo el accidente de trabajo y que cuenta con una disminución en la agudeza de su ojo izquierdo, en un 20/60, sin embargo, de acuerdo con la tabla 11.1 este órgano de manera independiente y no conjuntase encuentra dentro del rango de visión normal con pérdida leve. (…) No debe pasarse por alto, que en la contradicción al dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, la experta aceptó la existencia de errores que modifican de manera significativa las resultas del porcentaje de las deficiencias, así como el global otorgado a la pérdida de capacidad laboral, por lo que pierde toda credibilidad técnica y lo hace insuficiente para derruir las conclusiones presentadas por las entidades de seguridad social. (…) No se allegó prueba que las dolencias de origen laboral fueran suficientes para alcanzar el porcentaje mínimo de invalidez; esto no es óbice para que, el actor considere realizar una calificación integral que incluya padecimientos comunes y profesionales, de manera que, pueda verificarse si alcanza un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% en cualquiera de estos ámbitos definiéndose, de acuerdo con el diagnóstico que llevó a la estructuración de la invalidez cuál sería la entidad que debería reconocer la prestación. Esta evaluación no puede hacerse en la presente decisión, toda vez que no se cuenta con las evaluaciones integrales señaladas y el contradictorio carece de la participación de la administradora de pensiones del actor, de manera que cualquier pronunciamiento al respecto podría perjudicar el derecho de defensa de la entidad ausente.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 26/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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