TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - Al evidenciarse que, conforme a la historia laboral, se afilió al demandante en 2014, realizando aportes por un día en octubre de ese año, es procedente responsabilizar a la administradora de fondos de pensiones por la omisión en el cobro de los períodos en los que se registraba afiliación vigente, esto debido a que no se reportó la novedad de retiro del sistema, dejando a la administradora sin justificación para su inactividad en la gestión del cobro de las cotizaciones, por tanto, corresponde reconocer los pagos realizados al sistema aunque de manera extemporánea./
HECHOS: Atendiendo lo decidido por el juez de instancia y la competencia que otorga el recurso de apelación, se establece que el demandante busca el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de abril de 2024, profirió sentencia mediante la cual declaró que al señor JAM le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 7 de junio de 2018, a cargo de Protección SA, calculando el retroactivo a cancelar, hasta el 30 de marzo de 2024, en $72.061.473, ordenando continuar con el pago de una mesada equivalente al salario mínimo legal vigente, en razón de trece mensualidades al año. El problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez atendiendo las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez; ii) de darse respuesta positiva se analizara la procedencia del pago de los intereses moratorio
TESIS: Para determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de esta prestación, es necesario considerar que la norma aplicable es la vigente a la fecha en que se estructura la pérdida de capacidad laboral, la cual, para el 7 de junio de 2018, es la Ley 860 de 2003, que exige una calificación superior al 50% de PCL y contar con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a dicha calenda, teniéndose para el caso que, el primer requisito no es objeto de discusión, dado que, el 14 de enero de 2020, Suramericana calificó al actor con un PCL del 58,49%. (...)En relación con el segundo requisito, es decir, las semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha en que se presentó la pérdida de capacidad, la demandada argumenta que no es posible contabilizar los aportes realizados entre octubre de 2014 y mayo de 2016, puesto que estos fueron efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración del siniestro, de forma extemporánea. (...)Al respecto, debe señalarse que, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los distintos regímenes realizar las gestiones de cobro cuando el empleador incumpla con sus obligaciones. Asimismo, el artículo 8° del Decreto 1161 de 1994 establece que dichas entidades deben verificar que los montos aportados coincidan con las exigencias legales y notificar a los depositantes sobre cualquier inconsistencia detectada, permitiendo así que se realicen las correcciones necesarias, en cumplimiento de las normas relativas al plazo para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación que da inicio al proceso ejecutivo. (...)Atendiendo las particularidades del caso, debe aclararse que, en una relación laboral, existen dos escenarios respecto a los aportes: la falta de afiliación y la mora en las cotizaciones. En este último caso, el empleador cumple con su deber de afiliar al trabajador al sistema pensional, pero no realiza el pago oportuno de las cotizaciones, lo que habilita a la AFP a ejercer sus deberes de cobro. La omisión de recaudo parte de la administradora del fondo de pensiones obliga a dicha entidad a asumir el pago de las acreencias derivadas de los riesgos asegurados, como ya se explicó. Por otro lado, cuando existe omisión en el deber de afiliación al Sistema General de Pensiones, las prestaciones correspondientes recaen sobre el empleador. (...)Con base en lo anterior, no puede entenderse que la falta de pago de algunos aportes sea equivalente a que el trabajador no estuviere afiliado, pues resulta evidente que, lo que se presenta es una mora de cara a la cual es obligación de la administradora efectuar el cobro respectivo. (...)Ahora, como para el caso también se discute la validez de los aportes realizados de forma extemporánea por el empleador entre octubre de 2014 y mayo de 2016, resulta relevante recordar lo señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al indicar que, para contabilizar las semanas cotizadas por un afiliado aportante, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a un derecho pensional, deben considerarse no solo las cotizaciones realizadas oportunamente, sino también aquellas en mora e, incluso, las efectuadas de manera extemporánea, dado el incumplimiento en la gestión de cobro por parte de la administradora a la que el afiliado se encuentra vinculado. (...)Así las cosas, al evidenciarse que, conforme a la historia laboral, el señor CACG afilió al demandante en 2014, realizando aportes por un día en octubre de ese año (…), es procedente responsabilizar a la administradora de fondos de pensiones por la omisión en el cobro de los períodos en los que se registraba afiliación vigente. Esto debido a que no se reportó la novedad de retiro del sistema, dejando a la administradora sin justificación para su inactividad en la gestión del cobro de las cotizaciones. Por tanto, corresponde reconocer los pagos realizados al sistema, aunque de manera extemporánea. (...)Además, al no controvertir con argumentos válidos el pago extemporáneo de los aportes realizados por el empleador del demandante, ya que la administradora se limitó a señalar que no tenía control sobre los pagos efectuados a través de otros operadores, sin que dicho sustento pueda considerarse válido, dado que, la entidad tiene la obligación de verificar cada uno de los aportes que recibe, por tal, dicha conducta convalidó el pago realizado por el empleador (CSJ SL2403-2023). En consecuencia, los aportes reflejados en la historia laboral entre noviembre de 2014 y mayo de 2016 (…) son válidos y deben ser tenidos en cuenta para calcular las 50 semanas requeridas por la Ley 860 de 2003. (...)De este modo, entre el 7 de junio de 2018, fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del demandante, y el mismo día y meses de 2015, se acreditan un total de 638 días, equivalentes a 91,14 semanas, cúmulo suficiente para causar la prestación, tal como lo determinó el juez de instancia. Luego, se confirmará la sentencia en este apartado. (...)Intereses moratorios. Es importante destacar lo expuesto en la sentencia SL2117-2022, que reitera lo mencionado en la SL3130-2020. La Corte precisa algunos aspectos sobre este concepto, a saber: i) su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo tanto, la buena o mala fe no es relevante para su aplicación; ii) su objetivo es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando de exhiban razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales. En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan tales intereses, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago.(...)En este caso, no se observa justificación por parte de la demandada para negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ya que, para la fecha en que se realizó la solicitud, el 27 de octubre de 2020, se evidenciaba la mora, y la entidad demandada había convalidado los aportes realizados de forma extemporánea al aceptarlos y reflejarlos en la historia laboral. Por tal motivo, se confirmará la decisión de conceder el pago de los intereses moratorios.
MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA:28/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA