TEMA: RETROACTIVO PENSIÓN VEJEZ- La entidad reconoció la pensión al mes siguiente de la solicitud; no basta con ello, en tanto omitió reconocer el retroactivo desde la fecha que correspondía, causándose la mora por el no pago de mesadas oportunas, aun cuando contaba con todos los elementos para poder establecer el retiro del sistema y conceder la prestación desde ese momento. /
HECHOS: Solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020; pagándose el retroactivo con el correspondiente reajuste de las mesadas ordinarias y adicionales conforme al Índice de Precios del Consumidor Certificado por el DANE; de no proceder la reliquidación, en subsidio, se reconozca el retroactivo pensional desde el 1° de septiembre de 2019; intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, declaró que el demandante tiene derecho al pago del retroactivo pensional entre el 1° de septiembre y el 30 de junio de 2020, al haberse presentado novedad de retiro por parte del empleador el 30 de agosto de 2019. El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si procede condena a pago de retroactivo pensional, con intereses moratorios.
TESIS: El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que el pago de la pensión vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al sistema, como situación previa para que el afiliado pueda disfrutar su pensión. Así mismo, el artículo 35 ibídem señala, entre otros aspectos, que las pensiones del Seguro Social, se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado, de la prestación real y efectiva del servicio por parte de los servidores públicos, o del retiro del régimen para los trabajadores del sector privado.(…) Y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, preceptúa que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, precisando que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, ello sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado. (…) En el asunto bajo examen, nos encontramos con que: Mediante petición del 29 de mayo de 2020 el demandante le solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, indicando expresamente que debía hacerse desde el 19 de julio de 2019, momento a partir del cual acreditaba las semanas y edad requeridas (…); Colpensiones, mediante la Resolución SUB 128427 del 17 de junio de 2020, le reconoció la pensión de vejez por encontrar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es decir, 62 años de edad y 1300 semanas de cotización; aunque en dicha Resolución ya se podía advertir que no habían cotizaciones más allá del periodo de agosto de 2019, Colpensiones indicó que para este ciclo no se encontraba reportada la novedad de retiro, concediendo el disfrute de la pensión a partir del 1° de julio de 2020 (…); decisión contra la cual, el apoderado del actor interpuso los recursos de ley, insistiendo en que el reconocimiento debía hacerse desde el 19 de julio de 2019 por cuanto desde dicha fecha acreditaba los requisitos de semanas y edad; siendo así como Colpensiones profirió la Resolución SUB 37970 del 15 de febrero de 2021, en la que reliquidó la prestación a partir del 1° de julio de 2020 indicando que al revisar la historia laboral, no tenía la novedad de retiro con el empleador “TAHUS TALENTO HUMANO SALUD SIND” en el periodo agosto de 2019. (…) Respecto a la solicitud de la apoderada de Colpensiones en la apelación consistente en que se indique que no hay lugar a intereses moratorios toda vez que no hubo retardo en el reconocimiento de las mesadas pensionales puesto que la pensión se reconoció un mes después de la solicitud; se tiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contempla que se causan intereses en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales; a su vez el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que los fondos encargados reconocerán la pensión, en un tiempo no superior a 4 meses, después de radicada la solicitud, con la documentación que acredita el derecho y el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19, establece que el Gobierno Nacional, establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (…) Encontrándose en el asunto bajo examen que si bien, como lo afirma la recurrente, la entidad reconoció la pensión al mes siguiente de la solicitud; no basta con ello en tanto omitió reconocer el retroactivo desde la fecha que correspondía, causándose la mora por el no pago de mesadas oportunas, aun cuando contaba con todos los elementos para poder establecer el retiro del sistema y conceder la prestación desde ese momento. (…) Ahora bien, debe tenerse presente que Colpensiones contaba con cuatro (4) meses para resolver la petición de la pensión de vejez conforme las normas señaladas. Por lo anterior, dado que la solicitud de la prestación se elevó el 29 de mayo de 2020 y que la pensión de vejez fue reconocida a los 15 días aproximadamente, mediante la Resolución SUB 128427 del 17 de junio de 2020, imponer intereses moratorios desde la emisión de dicho Acto administrativo sería castigar a la entidad por pronunciarse de manera célere antes de que se venciera el plazo otorgado por ley. (…) De esta manera, aun cuando la inconformidad elevada por la apoderada de Colpensiones respecto a que no hay lugar a intereses moratorios no tiene vocación de prosperar, al revisarse la decisión también en Consulta en favor de Colpensiones, se modificará la decisión de Primer Grado en cuanto a la fecha desde la cual se causan los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedando a partir del 29 de septiembre de 2020 (no 17 de junio de 2020). (…) En cuanto al valor del retroactivo establecido por la a quo; al deflactar el valor de la mesada del año 2020 ($5.346.631) al 2019, se encuentra que equivale a $5.150.897 y no la señalada por el a quo de $5.143.459; ello conlleva a que, al hacerse por parte de esta Judicatura el cálculo del retroactivo adeudado por el periodo de tiempo arriba señalado, se obtenga un total de $57.834.271; suma superior a la establecida en Primera Instancia de $57.797.081 pero que no hay lugar modificar por cuanto dicho valor se revisa en Consulta a favor de Colpensiones. (…) No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que las acciones laborales prescriben en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el simple reclamo escrito interrumpirá la prescripción, por un lapso igual; en el presente asunto el demandante reclamó la pensión de vejez el 29 de mayo de 2020 (…), resuelta en la Resolución SUB 128427 del 17 de junio de 2020; reclamó posteriormente el retroactivo a través de los recursos de ley el 3 de julio de 2020 (…); en Resolución SUB 37970 del 15 de febrero de 2021 no se accedió al reconocimiento del retroactivo e interpuso la demanda el 26 de mayo de 2021 (…); sin que transcurriera el periodo trienal de prescripción.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA:25/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA