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TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ- Es equívoca la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado alcanzar incluso el porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor. /

HECHOS: Solicitó el demandante se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2024, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. En sentencia de primera instancia el juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $1.019.967 como retroactivo por las diferencias pensionales; ordenó que a partir del 01 de abril de 2025 se continúe pagando la suma de $3.377.397, a razón de trece mesadas anuales. Debe la sala definir si le asiste derecho al demandante de la reliquidación de la pensión de vejez con el 80% como tasa de reemplazo, de ser positivo, definir si hay lugar al retroactivo desde el 01 de enero de 2024 y si procede la indexación. 

TESIS: Con relación a la tasa de reemplazo del artículo 34 de la ley 100 de 1993 (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810-2023, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. (…) Descendiendo al caso de autos, Colpensiones a través de la Resolución SUB1477 del 18 de enero de 20248, reconoció la pensión de vejez al actor, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 2.039 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 78.57% sobre el IBL de $4.484.788, arrojando una mesada inicial de $3.523.698. Ello así, la razón está del lado de la parte demandante y del a quo, dado que es equívoca la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar el actor para efectos de poder llegar al máximo del 80%, establecido por la disposición legal en cita, por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, ni expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, haya dispuesto que sólo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas. Por lo razonado, es que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, procediendo en ese orden a adecuar la situación pensional del actor al contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. (…) Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.  Así pues, según la Resolución SUB1477 del 18 de enero de 20249, el señor JOHN JAIRO BURITICÁ GIRALDO acreditó durante toda su vida laboral un total de 14.277 días laborados, que corresponden a 2.039 semanas válidamente cotizadas. (…) Por lo planteado en precedencia, válidamente podemos aplicar la siguiente fórmula:  Semanas adicionales = (2039 - 1300 = 739 739/50 = 14 (entero) x 1.5%= 21%). (…) En consecuencia, se tiene que al tener el actor 739 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 14, respecto del cual ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 21% de incremento sobre el porcentaje inicial referido. Efectuada entonces la sumatoria de r (63.56) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (21%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 84.56%. %; empero, como el máximo permitido por la norma es el 80%, habrá de tenerse en cuenta para todos los efectos una tasa de reemplazo el máximo del 80%. A este respecto, puede acudirse a los claros predicamentos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, recogidos en las sentencias SL810-2023 y SL795-2025. Así pues, al aplicarse el 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $4.484.788, nos arroja una mesada inicial para el 2023 de $3.587.830, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES en la Resolución SUB14777 del 18 de enero de 202410, de $3.523.698 para el año 2023 y, por lo tanto, hay lugar al reajuste pretenso.  (…)  Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 01 de enero de 2024 y el 30 de abril de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $1.205.996. A partir del 01 de mayo de 2025, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $4.124.661, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. (…) Dicho lo anterior, lo procedente es modificar la decisión de instancia en lo relativo al retroactivo pensional, confirmándose en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 11/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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