TEMA: MEDIDAS CAUTELARES- Respecto a las medidas cautelares la jurisprudencia determina que al Juez le corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley; siendo claro que lo que justifica estas medidas es la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva. Y, ante todo, la protección de la igualdad de las partes y la garantía de la eficacia de la administración de justicia./
HECHOS: El demandante pretende con este proceso se declare que existió un contrato a término fijo entre el 22 de septiembre de 2016 y el 22 de diciembre de 2017 con la sociedad SOLSERPACK S.A.S.- y se condene de solidariamente a los señores ANDRÉS ERAZO RAMÍREZ y JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA al pago de sendos créditos laborales. En audiencia del 03 de junio de 2020 la A quo condenó a la sociedad SOLUCIONES SERVICIOS Y EMPAQUES S.A.S. a reconocer y pagar al señor LUIS RODRIGO USMA MARÍN las siguientes sumas: • $1.552.083 por cesantías • $372.500 por intereses a las cesantías doblados • $776.042 por vacaciones • $1.552.083 por prima de servicios • $1.458.333 por indemnización por despido sin justa causa. • $30.000.000 por la sanción moratoria regulada en el art. 65 del CST, causada entre el 23 de diciembre de 2017 al 22 de diciembre de 2019, a partir del 23 de diciembre de 2019 pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. • $12.833.333 por la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por haber omitido consignar las cesantías causadas en el año 2016. Los problemas jurídicos a dilucidar se contraen a lo siguiente: i) En primer lugar, se verificará si en este proceso resulta procedente condenar de manera solidaria a JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA y ANDRÉS FERNANDO ERAZO RAMÍREZ al pago de las acreencias reconocidas en la sentencia proferida en contra de SOLSERPACK S.A.S. ii) Seguidamente se efectuará el respectivo pronunciamiento respecto a la decisión que negó el decreto de las medidas cautelares.
TESIS: (…) de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del C.S.T, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración.(...)Así, para que exista un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae-; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.(...)Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528-2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020. En la identificada con radicado 39600 del 24 abr. 2012, sobre este aspecto, se puntualizó:«…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente.” (...)En ese contexto, sobre el segundo elemento constitutivo del contrato de trabajo, a saber, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, este se ha definido “[…] como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente.(...)De lo anterior se concluye que en nueva lectura que realiza la Corte Constitucional, es admisible aplicar por remisión analógica al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas de que trata el literal C del numeral 1° del artículo 590 del CGP, que corresponden a cualquier medida que el juez encuentre razonable para entre otros, proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la mismas, debiendo el juez para decretarla, apreciar la legitimación para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración del derecho(...)Y también se desprende que expresamente se diferenció de aquellas contenidas en los demás literales de dicho articulado, como lo es el embargo y secuestro y la inscripción de la demanda, que se aplican en el marco de un proceso que se adelante ante la jurisdicción civil cuando se persiga el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.(...)Ahora, debe la Sala señalar que al revisar el expediente y con las pruebas aportadas, especialmente el Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, se evidencia que la empresa SOLUCIONES, SERVICIOS Y EMPAQUES – SOLSERPACK S.A.S. se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, situación contemplada en la norma como requisito para imponer medidas cautelares en el proceso ordinario laboral.
MP:ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA:23/08/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA
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