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TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- No se acogen por esta corporación los argumentos definidos por COLPENSIONES en el trámite administrativo y por la A quo referida a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 solo se pueden tener en cuenta un total de 1800 semanas, es decir, que el tope máximo de porcentaje adicional es del 15%. Esta intelección en manera alguna se compadece con lo definido en la norma./

HECHOS: El demandante pretende que con este proceso se DECLARE que tiene pleno derecho al reconocimiento de su pensión de vejez aplicando el promedio que resulte más favorable entre el de toda su vida laboral o el de los últimos 10 años, y utilizando una tasa de reemplazo del 80% sobre su IBL y se CONDENE a COLPENSIONES a pagar el reajuste de la mesada pensional desde el 1 de junio de 2018 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, la indexación de los valores adeudados al momento de su pago. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2022 el Juez declaró probada la excepción de mérito propuesta por COLPENSIONES denominada inexistencia de la obligación de reliquidar la mesada pensional. En consecuencia, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por el señor LUIS HORACIO VÉLEZ BEDOYA identificado con la C.C. 70.098.062. El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si en el proceso se acredita el derecho al reajuste de la mesada pensional del actor por haberse reconocido con un IBL y una tasa de reemplazo deficitaria en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 21 de la Ley 100. En caso de resultar procedente la condena a reajuste se analizarán las referidas a intereses de mora y costas.

TESIS: Para efectuar el análisis debe partirse del siguiente acervo probatorio: i) En este proceso no es objeto de discusión que el señor LUIS HORACIO VÉLEZ BEDOYA le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución SUB 143474 del 29 de mayo de 20186 por acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la ley 797 de 2003. La prestación se concedió a partir del 01 de junio de 2018 con cuantía inicial de $1.898.010. La liquidación se basó en 2117 semanas con un IBL de $2.403.761 y una tasa de reemplazo de 78,96%. ii) El actor solicitó la reliquidación el 28 de febrero de 2020, lo que fue negado con Resolución SUB 74298 del 17 de marzo de 2020. (...)la Sala no comparte la decisión adoptada en primera instancia, porque para definir el valor de la mesada pensional del señor LUIS HORACIO VÉLEZ BEDOYA deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: En relación con el IBL, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100, la Sala ha calculado el valor con el promedio de los IBC de toda la vida obteniendo la suma de $1,977,204.84 y con el de los últimos 10 años que arroja como resultado $2,401,880.18 siendo éste el más favorable. El cálculo se ha realizado tomando los días del año con 365 días y no 360 días, criterio adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 138 de 2024 - - Y a este valor se aplica una tasa del 80% por lo siguiente: Se utiliza la fórmula consagrada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 (R= 65.50 – 0.50 x S), siendo S el resultado que resulta de dividir el IBL por el salario mínimo del año en que se reconoce el retroactivo, en este caso del 201810. Así la R o tasa inicial es de 63.96% por las primeras 1300 semanas. Adicionalmente, se verifica que el DEMANDANTE cotizó un total de 2156 semanas, cotizando 856 semanas adicionales a las 1.300 lo que representa un total de 17 grupos de 50 semanas para una tasa adicional de 25,5%. Así, si bien al sumar 63.96% y 25,5% se obtiene la suma de 89.46%., es claro que conforme el mandato legal, éste no puede superar el 80%.(...)No se acogen por esta corporación los argumentos definidos por COLPENSIONES en el trámite administrativo y por la A quo referida a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 solo se pueden tener en cuenta un total de 1800 semanas, es decir, que el tope máximo de porcentaje adicional es del 15%. Esta intelección en manera alguna se compadece con lo definido en la norma, aspecto sobre el que se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 3501-2022, SL 810 – 2023, SL1076 de 2023 y SL 1155 de 2023 que esta Sala de Decisión acoge.(...)Siendo, así las cosas, con estos criterios, $ 2,401,880.18 x 80% se obtiene una mesada pensional inicial de $ 1.921.504, superior a la que fuera reconocida por COLPENSIONES en la suma de $1.898.010.(...)Ahora bien, habiéndose propuesto la excepción de PRESCRIPCIÓN y de acuerdo a lo previsto en los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo es claro que no se han visto afectadas por este fenómeno las mesadas causadas, por lo siguiente: La pensión fue reconocida con Resolución SUB 143474 del 29 de mayo de 2018, el último acto administrativo con el que se negó la reliquidación en el trámite administrativo data del 17 de marzo de 2020 y se instauró la demanda el 30 de septiembre de 2020.(...)La pensión fue reconocida a partir del 01 de junio de 2018 y el cálculo se realiza con 13 mesadas pensionales al año al haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011 en los términos del AL 01 de 2005. Así, el valor del retroactivo causado entre el 01 de junio de 2018 y el mes de agosto de 2024 calculado con la mesada adicional de diciembre, asciende a la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO ($2,177,798),(...)COLPENSIONES continuará pagando al señor LUIS HORACIO VÉLEZ BEDOYA una mesada pensional a partir del 01 de septiembre de 2024 por una suma equivalente DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($2,730,215), que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.(...)La entidad descontará del valor del retroactivo reconocido y el que se llegare a causar los aportes en salud, lo que opera por mandato legal (SL 1169 de 2019 y SL1019-2020)(...)INTERESES MORATORIOS Conforme lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020) la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.(...)Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta, habiéndose ya definido en este proceso que no existían razones válidas para la negativa del derecho por parte de COLPENSIONES, siendo claro que conforme se argumentó por la entidad el accionante acreditaba más de 2117 semanas cotizadas, encontrando la Sala infundados los planteamientos esbozados para la negativa de conceder la tasa del 80% en las Resoluciones SUB 143474 del 29 de mayo de 201812 y Resolución SUB 74298 del 17 de marzo de 202(...)Así, se condenará a intereses moratorios y como se solicitó la pensión el 01 de junio de 2018 su causación se configura a partir del 2 de octubre de 2018, que corresponde al día siguiente del vencimiento del plazo de 4 meses consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 y hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional objeto de condena.

MP:ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA:23/08/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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