Decisiones Sala Laboral
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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa: Por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez es el vigente al momento de estructurarse la merma de capacidad laboral que da lugar a esta prestación, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma. Sin embargo, por excepción, es posible acudir a la legislación anterior con el fin de determinar la procedencia de la prestación, en aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa”, el cual el alto Tribunal Constitucional ha establecido que opera: (i) en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) debe cotejarse una norma derogada con una vigente, y, (iii) cuando el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida porque con la nueva ley se le desmejora. (Corte Constitucional T-717 de 2014 y t-137 de 2016). La Corte Constitucional, considera y precisa en las sentencias SU-442 de 2016 y SU -556 de 2019 que es viable aplicar acudir al principio de condición más beneficiosa en el referido tránsito legislativo, siempre que el afiliado haya satisfecho la densidad de semanas exigida por esa norma, antes de expirar su periodo de vigencia y supere el test de procedencia definido en la sentencia SU-556 de 2019: PRIMERA CONDICIÓN: Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. SEGUNDA CONDICIÓN Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta su mínimo vital. TERCERA CONDICIÓN: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. CUARTA Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el CONDICIÓN reconocimiento de la pensión de invalidez. No puede decirse que las circunstancias particulares del destinatario de la correspondiente ponderación pueda hacerse extensiva a los herederos y aplicar de esta manera los postulados en favor de la masa herencial.
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 16/09/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ PARA QUIENES DESEMPEÑAN ACTIVIDADES QUE IMPLICAN UN DETERIORO O RIESGO PARA LA SALUD, COMO QUIENES ESTÁN EXPUESTOS A FACTORES DE RIESGO PARA SU SALUD. En el sistema actual, el monto de la pensión especial de vejez y sus características generales son iguales a las de la pensión ordinaria. Tanto así que ambas exigen el mismo mínimo de semanas cotizadas, tal y como se advierte de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 y el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, sin embargo, el régimen especial de vejez se diferencia del ordinario en dos (2) aspectos. Primero, disminuye el requisito de edad y, segundo, exige un monto de cotización más alto, esto es, un mayor aporte de recursos. La disminución del requisito de la edad para acceder a la pensión constituye la principal característica y beneficio que ofrece el régimen especial para los trabajadores en actividades de alto riesgo. En el presente caso, no queda evidenciada la exposición permanente del demandante a los mismos y el tiempo en que ello ocurrió, al no estar involucrado en el proceso de producción, pues como se indica por la jurisprudencia especializada, la clasificación de una empresa como de alto riesgo laboral no implica asumir que todos sus trabajadores ejecuten actividades catalogadas como tal, resultando indispensable valorar cada caso en particular, a fin de demostrar la exposición de cada uno de los empleados, estando la carga de la prueba de tal situación en cabeza del trabajador, sin que para ello se tenga prevista tarifa legal.
PONENTE: DRA. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 26/06/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: VALIDEZ DE ACUERDO TRANSACCIONAL PARA DAR FIN, POR MUTUO ACUERDO, CONTRATO DE TRABAJO. Invalidez del acuerdo transaccional por vicios del consentimiento ( artículos 1502 y 1508 del Código Civil) La causa es un elemento esencial de todo acto jurídico, en razón a que éste debe tener una causa real, conforme lo dispone el artículo 1524 del Código Civil, configurándose el error en este elemento cuando existe discrepancia entre el motivo que promueve la celebración del acto y la manifestación de voluntad, de forma tal que la persona no hubiere celebrado el acto jurídico o sólo lo hubiere hecho en condiciones diferentes de no haber existido tal discrepancia entre la realidad y lo sabido.No obstante, para demostrar tal yerro, el onus probandi le compete a quien lo alega, siendo que los vicios del consentimiento deben estar suficientemente probados en el proceso para que el juez pueda declararlos, tal y como lo ha reiterado bastamente la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la reciente SL572-2018. A su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso que: “no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual forma pueden ser aprobadas o desestimadas por este” (SL-2503-2017). En el presente proceso ni siquiera se probó que no se le hubiere permitido al trabajador consultar con un profesional del derecho o compañeros de trabajo el ofrecimiento que el empleador le realizó. Conforme lo ha asentado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en estos casos: “no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad, pues de no incurrirse en un error de esta naturaleza la parte claramente no contrataría o pactaría las condiciones en términos diferentes.” (SL572-2018). Es de aclarar, que también se ordena el pago de las cotizaciones al sistema general en salud, a pesar de no haberse disfrutado el servicio, en orden a que estas tienen como finalidad financiar la solidaridad del sistema general de seguridad social en salud y la posible afectación de los recursos disponibles para el reconocimiento de prestaciones económicas en el sistema integral de seguridad social por la antigüedad y los IBC reportados, (Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como el efectuado recientemente en sentencia SL1064-2018) Situación que no ocurre con los deprecados aportes parafiscales a una caja de compensación familiar ni al sistema de riesgos laborales, pues los mismos se causan en la medida en que representan unos beneficios para el trabajador por la prestación de sus servicios y para amparar un riesgo que se causa únicamente durante la prestación del servicio. En cuanto a la excepción de prescripción, esta no está llamada a prosperar, toda vez que la parte actora incoó la demanda dentro del término trienal de que tratan los artículos 151 del estatuto instrumental laboral y 488 del sustantivo.
PONENTE: DR. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/02/19
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: CULPA PATRONAL EN ACTIVIDADES MINERAS. Elementos estructurantes de la responsabilidad subjetiva por culpa patronal del extremo litigioso por pasiva. Al no haber cumplido con sus obligaciones de protección y seguridad industrial especiales para minimizar los riesgos en actividades de minería, determinó la ocurrencia del siniestro en la que perdió la vida el causante, y del que deviene la responsabilidad de reparar perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales. La Sala de Casación Laboral H. Corte Suprema de Justicia respecto de cómo se distribuye la carga de la prueba para la demostración de la culpa patronal, vertido en la sentencia SL12707-2017: “(…) cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».”. En lo relacionado con la carga de la prueba de la culpa patronal en actividades de minería de alto riesgo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral realizados en la sentencia SL2206 de 2019: “(…) la carga probatoria que pesaba en contra de la demandada, debía concentrarse en demostrar la inexistencia de ese riesgo en el que expuso a sus trabajadores dentro de la mina, (…)”. (…)en la sentencia de radicado No 38272 del 30 de enero de 2013, además de que tal convenio guarda correspondencia en su contenido dogmático con las previsiones del Decreto 1335 de 1987, en el cual, los propietarios de la mina son los responsables directos de la aplicación y cumplimiento de la anterior preceptiva. (…) el hecho de que el señor LUIS FABIÁN VELÁSQUEZ haya tenido vasta experiencia en la minería como lo informaron los testigos, por sí, no es suficiente para colegir que su actuar inseguro o impropio genere la exclusión de la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo (sentencia de radicado No 30193 del 13 de mayo de 2008, rememorada en varias providencias como en la SL249-2020). En lo referente a a la hija de crianza de LUIS FABIÁN VELÁSQUEZ, cabe señalar que dicha condición no obsta para reclamar la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, como así lo ha delineado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL7576 de 2016. En cuanto al resarcimiento de los perjuicios morales, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1911-2019, del 22 de mayo de 2019, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño»Sobre el daño a la vida de relación, no se halla prueba alguna relacionada con la posible afectación a los pretensoras frente a actividades que le hicieren más agradable la existencia antes de la ocurrencia de accidente, que fundamenten la prosperidad de la indemnización por este rubro.
PONENTE: DR. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES. No aplica para el derecho como tal a obtener una pensión y, con esto, su base liquidatoria. Al caso no aplica la prescripción de la legislación civil, como lo pretende el recurrente, sino la propia y específica de la normatividad laboral a través de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En cualquier caso, el tema ha sido pacífico en la jurisprudencia del trabajo en el sentido de que las cotizaciones al sistema están estrechamente relacionadas con el derecho mismo al reconocimiento de la pensión de vejez, lo que sin duda es un tema al que no le resulta aplicable prescripción de ninguna índole. En efecto, tal y como la ha entendido la jurisprudencia del trabajo, puede extinguirse la exigibilidad de mesadas pensionales concretas cuando no se ha solicitado en tiempo su cancelación, más no el derecho como tal a obtener una pensión y, con esto, su base liquidatoria. Por ende, en tanto esté pendiente la adquisición del derecho pensional por parte del afiliado, no puede hablarse de prescripción de las condiciones bajo las cuales puede llegar a configurarse la prestación, porque todos esos elementos van a conformar finalmente tanto el derecho, como su composición económica, que es parte integral de la pensión. Así las cosas, una vez demostrada la relación laboral y verificada la omisión del empleador a la hora de efectuar los aportes correspondientes derivados de la actividad laboral desarrollada por el trabajador, surge, para aquél, la obligación de pago del título pensional que se ha entendido como aquel cálculo actuarial que están obligados a trasladar las empresas o empleadores del sector privado que hubieren omitido la afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, con la finalidad de financiar las prestaciones reconocidas en este Sistema.
PONENTE: DR. JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 19/10/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: DESCUENTO DE LOS APORTES PARA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DEL RETROACTIVO ADEUDADO A LA PARTE EJECUTANTE. Procedencia. El artículo 143 de la ley 100 de 1993 impone una obligación legal cuando reza en su inciso 2° “La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” La normativa en cita no se hace ninguna distinción relativa al pago de los mismos en caso de atraso en el reconocimiento de la pensión, sin que tenga ninguna incidencia, que se haya dicho en la sentencia judicial que se debe descontar el 12% en salud, pues al ser una obligación impuesta por el legislador nada agrega ni quita la imposición o no de este predicamento en la providencia judicial, tal como esta sala lo ha señalado en las apelaciones de las sentencias ordinarias, por razones relativas a los principios de la seguridad social, entre otros el principio de solidaridad que impone soportar los aportes al sistema de las personas a las cuales no se le reconoce la pensión en oportunidad, por efectos de que otras personas puedan utilizar los servicios de salud con los aportes en salud del pensionado, dado que la solidaridad es intergeneracional y generacional. Igualmente, de no accederse a este pago se afectaría el principio universalidad que hace relación a que más personas puedan gozar de este servicio en Colombia y se estaría igualmente vulnerando el principio el equilibrio del sistema de salud. En reciente jurisprudencia SL-529 de 2020, se ha indicado que el pensionado está obligado a efectuar el respectivo aporte desde el momento en que ostenta tal calidad (Sentencias del 3 de mayo 2011, radicado 42246, la del 21 de junio 2011, radicado 48003 y la mencionada por la a quo la SL1195-2014, radicado 48918 del 29 de enero 2014 y SL-529 de 2020.)
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 16/08/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

