Decisiones Sala Laboral
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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Afiliación ante el sistema general de pensiones de los miembros de las comunidades religiosas. Se tiene claro que la relación de la religiosa con la COMUNIDAD RELIGIOSA, la orientaba fundamentalmente la espiritualidad y gratuidad y por ende, sus convicciones y compromisos misionales impiden dotar de naturaleza contractual laboral las actividades educativas que como profesora, ecónoma provincial y superiora-directora cumplió dentro de la obra de su propia comunidad religiosa, bajo este horizonte, no se evidencia que la cognoscente de primer grado hubiera incurrido en yerro alguno, frente a la intelección y alcance que le dio a los artículos 22, 23 y 24 del CST, ajena a las particularidades de una relación contractual laboral, sin que se puedan vislumbrar los elementos configuradores de un contrato de trabajo. Ahora bien, con total independencia de la inexistencia del contrato de trabajo, estaba en la obligación de afiliar a la accionante, bajo el entendido que tal deber no surge necesariamente del vínculo laboral, sino que se extiende a todo tipo de relaciones, por el solo hecho de que todo trabajo con el paso del tiempo implica un desgaste natural mental y físico de la persona, y en este contexto, el ejercicio de las labores misionales como la que se analiza, no escaparía de las obligación de realizar aportes ante el sistema de seguridad social. La legislación colombiana se expidió el Decreto 1650 de 1977, señaló que también podrían ser afiliados los trabajadores independientes o autónomos, aunque la afiliación de los miembros de las comunidades religiosas, específicamente, por primera vez se reguló a través del Acuerdo 041 de 1987, aprobado por el Decreto 2419 de la misma anualidad, en el que se dispuso extender la cobertura de los Seguros Sociales Obligatorios a los miembros de las comunidades religiosas de la Iglesia Católica, pero con carácter facultativo y no obligatorio, lo cual fue reiterado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, extendió la cobertura y aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional. Con la expedición del Decreto 3615 de 2005, se reguló de manera expresa la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al sistema de seguridad social integral; modificada a su vez por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010. Es así que, con total independencia de la existencia del vínculo que unía a los clérigos con sus comunidades religiosas, a partir del 12 de octubre de 2005, cuando entró a regir el Decreto 3615, surgió la obligación para dichas congregaciones o asociaciones de afiliar a sus miembros. Ahora, la accionante trabajó en la comunidad accionada, esto es, entre los años 1980 y 1990, no existía una norma que consagrara tal deber, el órgano constitucional de cierre ha sostenido reiterada y pacíficamente que, estos entes religiosos deben procurar que en todo caso siempre se respete y garanticen condiciones dignas para los religiosos, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales como la garantía de la seguridad social. Así las cosas, a la COMUNIDAD RELIGIOSA, le corresponde asumir la obligación de trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., la suma que ésta determine, con el fin de normalizar y financiar el pasivo pensional de la señora actora respecto del periodo comprendido entre el 17 de agosto de 1980 y el 28 de febrero de 1990, con base en el salario mínimo legal.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 03/09/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL. Relaciones de carácter laboral en las notarías. La actividad notarial constituye función pública en el marco de un servicio que es prestado por particulares bajo la figura de la descentralización por colaboración, según el artículo 131 de la Constitución Política. Quienes laboran al servicio de las notarías son empleados particulares, quienes, al no contar con un estatuto especial, se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973, el artículo 118 del Decreto 2148 de 1983 y el artículo 8º del Decreto 960 de 1970, los notarios actúan bajo su responsabilidad en lo referido a la contratación de personal laboral, tienen la obligación de pagarles sus salarios a sus trabajadores, de afiliarlos al sistema de seguridad social y pagar los aportes patronales, afiliarlos a una caja de compensación familiar y demás prestaciones que consagra la ley laboral, contenido básicamente en el Código Sustantivo del Trabajo las cuales, deben encontrarse al día al momento de la posesión del nuevo titular de la notaría. Al resultar aplicables a los trabajadores de las notarías las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, el tema de la sustitución patronal también ampara a estos trabajadores, máxime cuando es claro que, al tratarse de una notaría, son lugares de trabajo que tienen vocación de permanencia en el tiempo y pueden ser ocupadas por distintos titulares, haciéndose imperiosa la protección de las personas que trabajan en estos sitios. En ninguna parte del Acta de Entrega quedó consignado que entre los notarios saliente y entrante se estuviese conformando la figura de la sustitución patronal, la Sala no puede desconocer que en el presente caso se configuran todos los elementos que denotan la existencia de una sustitución patronal, es evidente el mantenimiento de la actividad sustancial del establecimiento, y ha operado cualquier causa, que para el caso concreto es la posesión del notario en propiedad, para entender que de pleno derecho se configura la institución de la sustitución patronal. Ni la ley ni el reglamento ni el contrato de trabajo de la trabajadora establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el simple cambio de notario. Si bien se faculta al notario para crear los cargos que necesite en su notaría conforme al principio de autonomía y organización de la logística del servicio público que prestará al público; esa facultad no riñe con las disposiciones legales de la sustitución patronal que amparan a los trabajadores que vienen desempeñando un cargo, ya que se trata de la organización que el notario titular hace de la notaría, que no tiene por qué desconocer derechos laborales. La demandante no prestó los servicios al demandado, por causas no atribuibles a ella misma, sino por haberle impedido ingresar a laborar a su puesto de trabajo. La trabajadora se encontraba en su puesto de trabajo y no había concurrido ninguna causa legal de terminación del contrato de trabajo como para que se hubiere visto en la obligación de acudir a las etapas de un proceso de selección que indica el demandado se estaba adelantando, el solo hecho de que la demandante no haya cumplido con alguna o varias etapas del proceso de selección que a través de una firma especializada estaba adelantando el notario titular, no constituye una razón jurídica de peso para no dar aplicación al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, en condiciones normales de funcionamiento, la trabajadora debió haber continuado prestando sus servicios,
PONENTE: DRA. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 06/09/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: PENSION DE INVALIDEZ. Calificación de la perdida de capacidad laboral por el ISS. Los afiliados al Sistema General de Pensiones, sin distinción del régimen al que pertenecen, pueden acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, cuando, habiendo perdido el 50% o más de su capacidad para laborar, por causas de origen no profesional, hubieren cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, en caso de estar realizando aportes en el momento en el que se produjo la invalidez, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en el que se estructuró el estado de invalidez, de haber dejado de cotizar al sistema(Ley 100 de1993, artículos 38 y 39). Ahora bien, para determinar la pérdida de capacidad laboral de los habitantes del territorio nacional, los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, el legislador implementó un Manual Único de Calificación de la Invalidez, contenido en el Decreto 917 de 1999, vigente para la fecha en que se practicó por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la calificación (Decreto 917 de 1999, artículo 1º). Bajo dicho marco normativo se estableció que, para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, los calificadores debían exigir y aplicar los requisitos y procedimientos establecidos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez. De los requisitos y procedimientos establecidos, para efectos de la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral integral deben tenerse en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social de la persona, entendidos como las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y valorados bajo el título de deficiencias, discapacidades y minusvalías; que el rango máximo de puntaje para realizar la calificación integral es del 50% para el criterio de las deficiencias, del 20%, para el criterio de las discapacidades, y del 30% para el criterio de las minusvalías, y que la fecha de estructuración es aquella en la que se genera la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva, la cual, debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indica que la calificación de la pérdida de capacidad laboral no requiere prueba solemne o tarifada (CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL-31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09-04-2014, Radicado 52072, y SL-42451 de 2016, SL-877 del 26-02-2020, Radicado 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895), también ha de ponderarse que en línea de principio con las conclusiones vertidas en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, se pueda verificar la acreditación de los requisitos establecidos por el legislador para que surta los efectos pretendidos, y poder derivarse el efecto pretendido, cual es, la declaratoria del estado de invalidez.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 16/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PROCESO EJECUTIVO. Conceptos por los cuales se pretende adelantar la ejecución, que no fueron objeto de condena en el proceso declarativo adelantado. El artículo 422 del C.G.P establece con respecto al título ejecutivo que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción(…)” En lo que se refiere a la procedencia de la ejecución en materia laboral establece el artículo 100 del C.P.L que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación (…) que emane de una decisión judicial o arbitral firme.(…) Con respecto a los requisitos del título ejecutivo, se hará un breve apunte respecto del contenido semántico que le es propio a cada uno de estos términos: Que la obligación sea clara, expresa y sea exigible. Debe observarse que fue lo que se ordenó en la sentencia del proceso ordinario del cual se pretende la ejecución y es claro para la Sala que la pretendida indexación más los intereses legales que se causen hasta el pago total de la obligación en momento alguno fueron objeto de pronunciamiento en las aludidas providencias y no le asiste razón a la parte ejecutante en tanto que del título ejecutivo base de ejecución constituido en las sentencias del proceso ordinario aludido, en parte alguna se hizo alusión a que las sumas objeto de condena debería de ser indexadas al momento del pago y lo pretendido no tiene vocación de prosperidad toda vez que el titulo ejecutivo no cumple con el requisito de ser un título expreso, por cuanto en el mismo no se encuentra la obligación debidamente determinada, especificada y patentada.
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 26/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: RELIQUIDACIÓN Y RETROACTIVO PENSIONAL. Norma aplicable a la demandante, para efectos de reconocer su pensión de vejez. La peticionaria presenta tiempos públicos sin cotización, otros especiales cotizados y semanas de cotización como trabajadora dependiente en el sector privado, lo que da lugar a estudiar la viabilidad de la pretensión conforme lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, coincidentes en el requisito de 55 años de edad mínima exigida por ser mujer. Hasta el año 2020, el precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, consideraba inviable la sumatoria de tiempos de servicio con o sin cotización, más las semanas cotizadas ante el ISS, quien administraba el régimen actualmente administrado por Colpensiones; sin embargo, ante la nueva composición de esa alta corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez. Dicho criterio innovador favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, es de obligatorio acatamientopara los jueces de inferior jerarquía. De ahí que, para definir el derecho aplicable en el asunto bajo estudio y siendo la señora Villa López beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es procedente atender a la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En el sub examine no aplica el precedente judicial construido por las SU-769 de 2014, SU-057 de 2018 y T401-20, proferidas por la H. Corte Constitucional, dado que, dicho antecedente jurisprudencial, no opera para el reajuste de mesadas pensionales, si no para el reconocimiento de la prestación como tal, ante la ausencia de satisfacción de requisitos de las normas anteriores, según la lectura jurisprudencial que venía haciéndose de ellas, así como de los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 16/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Convivencia mínima para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL 32393 de 20 de mayo de 2008, SL 45600 de 22 de agosto de 2012, SL 793 de 2013, SL 1402 de 2015, SL 14068 de 2016 y SL 347 de 2019, había sido enfática en señalar, que la Ley 797 de 2003 exige una convivencia mínima para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, de 5 años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado. En las sentencias SL 5151 de 2019, SL 1869 de 2020, SL 2746 de 2020 y SL 093 de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación señaló que si bien la Corporación en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo. Por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho. En ilación a lo anterior, la Corporación mencionada frente al denominado “vínculo actuante” en la sentencia SL 1920 de 10 de mayo de 2021, Radicado 86.207, precisó: “…que «la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3º del literal b) [del artículo 13 de la Ley 797 de 2003]», pues «el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido», sin imponer condición adicional. En efecto, en la primera providencia, la Sala asentó que el presupuesto de convivencia de cinco años puede ser acreditado «en cualquier tiempo», sin que se exija vínculo actuante. Por lo cual, para la Corte «es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente». Por último, ha señalado el máximo Tribunal que a la cónyuge y/o compañera permanente no le está previsto demostrar que dependía económicamente del fallecido, pues tal requerimiento no se encuentra establecido para ostentar la condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes.
PONENTE: DR. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 16/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

