Decisiones Sala Laboral
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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado: Los requisitos concretos con el fin de determinar si se tiene derecho a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, están consagrados en el artículo 46 de la ley 418 de 1997 y el Decreto 600 de 2017. El Decreto 600 de 2017 reglamenta la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación, precisando que aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno, y establece los requisitos: 1. Ser colombiano; 2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV; 3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; 4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; 5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensionar; 6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima. Concordado con lo anterior, en lo que respecta al requisito prescrito por la ley 418/97 relacionado a la calidad de víctima, se debe verificar lo que la Corte Constitucional en sentencia T 921 de 2014, indicó. Conforme lo anterior, y partiendo de las obligaciones del estado en materia de reparación a las víctimas del conflicto armado, está claro que esta condición de víctima, desde el punto de vista constitucional relativa a la protección de los derechos fundamentales, en sujetos de especial protección del Estado, no se circunscribe a un momento temporal especifico, sino que se permite inclusive reconocer y proteger situaciones y hechos ocurridos con anterioridad al 1 de enero de 1985. Concordado con lo anterior el artículo 2.2.9.5.4 del decreto 600 de 2017 en cuanto a las características de la prestación humanitaria periódica, preciso se entregarán 12 prestaciones por año con una periodicidad mensual, es de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente – SMMLV y estará a cargo del Ministerio del trabajo conforme a lo dispuesto en el articulo 2.2.9.5.8.
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 25/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PRIMA ESPECIAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Reconocimiento a trabajadores oficiales de la FABRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA como Empresa Industrial y Comercial del Estado. El Acta 1722 del 14 de febrero de 1977 expedida por la Junta Departamental de Rentas del Departamento de Antioquia dispuso otorgar, entre otras prestaciones, a los servidores de la FLA una prima especial y una prima por antigüedad, entidad que era competente para suscribirla por cuanto existía autorización expresa de la Asamblea Departamental amparada por las ordenanzas 30 de 1947 y 28 de 1949, emolumentos establecidos para aquellos empleados que quedaran en el grado 4 nivel administrativo y grado 05 del nivel operativo; actos que fueron emitidos cuando aún la Asamblea Departamental podía arrogarse facultades para establecer directamente emolumentos, y prestaciones sociales, pues a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y luego con la Constitución Política de 1991, que las Asambleas Departamentales fueron despojadas de la competencia. En lo concerniente a la prima de antigüedad, ella también está prevista en el acta 1722 de 1977 en los mismos términos que la prima especial y por ello les asiste derecho a los demandantes. En lo relativo al incentivo por antigüedad, debe señalarse que estuvo contemplado en la ordenanza No. 2 de 2003, la que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, en el proceso radicado bajo el No. 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11). Los trabajadores oficiales se rigen por las normas concretas que regulan sus prerrogativas, derechos y deberes, no es posible que se beneficien de una norma que salió del ordenamiento jurídico pues fue declarada nula. Las prestaciones de las que se producirá la condena, no están previstas en ninguna Ley como factor de salario, por lo que no procede la pretensión de la indemnización moratoria del art. 99 de la ley 50 de 1990 y menos para liquidar las cesantías en concordancia con el Art. 2 del Decreto 2712 de 1999. Respecto de la apelación de la demandada en lo atinente a las costas que le fueron impuestas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado en las sentencias C-089 de 2002 y C- 157 de 2013, que la condena en costas es objetiva, sin que para su imposición se pueda entrar en miramiento alguno si el obrar del vencido en el juicio fue o no temerario o de mala fe.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 07/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: DECLARATORIA DE INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN Y TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL DE PENSIONADO: Siguiendo la tesis según la cual, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional de quien ostenta la calidad de pensionado, acoge la sentencia de unificación proferida por la Sala Especializada Laboral de este Tribunal el 14 de agosto de 2019, en el proceso con radicado 05001-31-05-007-2015-01295-01, con la que la Sala, en estricta observancia a lo previsto en el inciso último del artículo 35º del Código General del Proceso, concordante con el también último inciso del artículo 10º del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, que estableció precedente judicial unificador acerca de la ineficacia de afiliación y traslado de régimen pensional de quien ostente la calidad de pensionado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, concluyendo que es improcedente su declaratoria. El artículo 12 del Decreto 720 de 1994, establece que la obligación del consentimiento informado de la AFP no solo se debe atender en la antesala del traslado, sino también: “durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado”, regulación que permite inferir que una vez solicitada y obtenida la prestación económica de vejez ante la AFP y entrado en el pleno disfrute pensional, la falta de información integral en el traslado inicial entre regímenes pensionales deja de ser relevante, en tanto se trata de una persona adquiriente de un nuevo estatus jurídico, el de pensionado. Sobre la indemnización de perjuicios, al no ser ajena al derecho laboral sustantivo ni procesal, en el que sin duda cabe la reparación del daño por la responsabilidad imputable a la AFP, debe la parte actora formular las pretensiones en ese sentido, bien de manera directa o principal o subsidiaria a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN.TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN.
Antecedentes. Pretende el promotor se concede a Colpensiones a pagar pensión de vejezsin mesadas adicionales que hayan sido generadas al momento de cumplir los requisitos.Revisión que le había sido negada por falta de cotización. El Juzgado Segundo Laboralabsolvió a Colpensiones.
Problema Jurídico. El accionante no es beneficiario del Decreto 1281 de 1994; tampoco sele ha favorecido de la transición para aplicar el decreto 758 de 1990, no cuenta con elbeneficio transicional del decreto 2090 de 2003. Para ello se le exige: 55 años de edad; 600semanas y cotización especial y las semanas mínimas del sistema general.
Decisión. Confirma sentencia, pero por las consideraciones que da cuenta la sentencia desegunda instancia.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUM MORALES
FECHA: 16/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RECONOCE REAJUSTE PENSION.TEMA: RECONOCE REAJUSTE PENSION.
Antecedentes. En proceso Ordinario Laboral de Doble Instancia con radicado050013105001201700825 01, el demandante convocó a Colpensiones con el fin de obtenerla reliquidación de la mesada pensional (ley 100 de 1992, artículo 21). El Juzgado PrimeroLaboral del Circuito en sentencia de 19 de marzo de 2019, concedió la jubilación de pensiónde vejes con una tasa de 75% (ley 33 de 1985)Problema Jurídico. El promotor es beneficiario del régimen de transición. Cuenta contiempos cotizados al Instituto del Seguro Social. Es beneficiario del Decreto 758 de 1990.Se adecua los ajustes de la mesada pensional a $56’665.984.
Decisión. Revoca sentencia. Condena a Colpensiones a pagar reajustes de mesadapensional. Declara parcialmente probada la excepción de prescripción.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚM MORALES
FECHA: 16/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN. Pensión especial de vejez por haber desempeñado una labor de alto riesgo para su salud. La pensión especial se encontraba regulada hasta el 31 de diciembre de 2024 (art 1o del Decreto 2655), por el Decreto 2090 de 2003 que exige para adquirir la prestación: i) 55 años de edad, ii) 700 semanas de cotización especial, y iii) el número de cotizaciones mínimo exigido en el sistema general de pensiones conforme al artículo 33 de la Ley 100 y su modificación; y prevé la posibilidad de disminuir la edad pensional en 1 año, por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas, sin que en ningún caso la edad pueda ser inferior a 50 años (artículos 3o y 4o D 2090). Esta regulación, respetando derechos adquiridos y expectativas legítimas, reservó la posibilidad que los afiliados adquirieran la pensión bajo el Decreto 1281 de 1994, estamento que en otrora regulaba el derecho, solo si al 26 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del D 2090), completaban 500 semanas de cotización especial o efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo (sentencia C-663 de 2007). Adicionalmente, se exigía a las personas que aspiraban a este beneficio, satisfacer los requisitos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 (art 6 ibídem). No obstante, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha catalogado esto último como inaplicable, por ser excesivo. (Ver sentencias CSJ Sala de Casación Laboral SL1353 de 2019, SL 999 y SL 3434, ambas de 2020, y SL042 de 2021). Por consiguiente, para ser beneficiario de la transición en comento, debe el afiliado completar solo el requisito de las 500 semanas de cotización especial o laboradas en una actividad clasificada como de alto riesgo, y de esa forma para adquirir la pensión, podrán exigírsele los presupuestos del Decreto 1281, que son: 55 años de edad, y 1000 semanas cotizadas; permitiéndose la reducción de la edad en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años (art 3o). El decreto 1281 de 1994, de igual manera previó un régimen de transición, posibilitando la aplicación ultractiva del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, para quienes al 22 de junio de 1994, tuvieran 35 años si son mujeres, 40 años si son hombres, o 15 años o más de tiempo de servicio (artículo 8 D 1281); si esto se logra, se adquirirá la pensión con los siguientes requisitos: i) 750 semanas cotizadas en un actividad de alto riesgo, y ii) las edades mínimas, disminuyéndolas en un año por cada 50 semanas aportadas en adición a las primeras 750.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 03/02/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

