TEMA: CONTROL Y DILIGENCIA DEL TITULAR DEL PREDIO - El abandono del inmueble no obedeció a un acto voluntario de los titulares ni de un incumplimiento de la obligación constitucional de velar por la función social de la propiedad, sino que consecuencia directa de la violencia que azotaba la zona rural del municipio donde se localiza. En tales circunstancias, no es posible concluir que las plantaciones de cultivos ilícitos de coca hubiesen sido promovidas, consentidas o auspiciadas de manera directa o indirecta por los afectados.
HECHOS: Funcionarios de la Policía Judicial Antinarcóticos, dejan en conocimiento de la Fiscalía que, con fechas del 15, 19, 21 y 22 de mayo de 2007 se efectuó diligencia de erradicación manual de unos cultivos con plantaciones de hoja de coca dentro de las cuales corresponden al bien rural ubicado geográficamente en una vereda del Municipio de Cáceres, Departamento de Antioquia. La Fiscalía 28 Especializada presentó la demanda de extinción de dominio sobre el predio rural propiedad de los afectados, al considerar que los seis hallazgos de cultivos de hoja de coca configuraban la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, el mismo día, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, decidió no extinguir el derecho de dominio del predio rural. Corresponde a esta Sala determinar, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, si conforme a la valoración de las pruebas fue acertada la decisión del Juez, al no declarar la extinción del derecho de dominio sobre el predio, por considerar que no se encontraba acreditada la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, o si, por el contrario, al hacer la revisión de estas, se impone su revocatoria.
TESIS: El artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 define la extinción de dominio como: “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” (…) De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. “Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. (…) es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo. El primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. Y el segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. (…) En el caso analizado, la decisión de no declarar la extinción del dominio se basó en la imposibilidad de exigir a los propietarios la vigilancia y protección del inmueble. Esto, debido a que se encontraba en una zona con presencia de grupos armados ilegales, situación que generó un grave deterioro del orden público y obligó a los titulares a abandonar el lugar para preservar su vida e integridad. Como resultado, quedaron en total incapacidad de ejercer control o resistirse a los hechos ilícitos que allí se desarrollaron. (…) Forzoso es concluir que las pruebas obrantes en el plenario son demostrativas de que el predio en mención fue destinado al cultivo de plantas de coca, actividad ilícita que daría lugar a la extinción del derecho de dominio, en la medida en que, según la legislación penal vigente, dicha conducta atenta contra el bien jurídico de la salud pública. (…) En declaración del 04 de mayo de 2022, el afectado 1 manifestó que, junto con su hermano, adquirieron la finca en el año 1995, destinándola a actividades de economía campesina, tales como el cultivo de yuca, arroz, pasto para ganado, coco, frutales y cría de pescado.
Precisó igualmente que era su consanguíneo quien residía en el inmueble, mientras que él solo lo visitaba con regularidad. (…) Por su parte, el afectado 2 relató que en el año 1998 ingresaron grupos paramilitares a la vereda y, posteriormente, en el 2001, se perpetró una masacre en la zona, situación que lo obligó a él y a su familia a desplazarse forzosamente hacia el municipio de Tarazá. (…) Al respecto, obra en el expediente constancia suscrita el 13 de febrero de 2012, por el personero municipal de Tarazá, en la que se certifica que esta persona y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) Dicho documento fue respaldado por pobladores de la vereda. (…) Asimismo, en relación con el fenómeno de violencia previamente mencionado, obra en el expediente la Resolución del 10 de julio de 2007, expedida por el entonces alcalde de Cáceres. Mediante dicho acto administrativo se declaró la inminencia del riesgo y la ocurrencia de desplazamiento forzado. Además, se ordenó la prohibición de registrar en los folios de matrícula inmobiliaria actos de enajenación, adjudicación y titulación sobre predios localizados en determinadas veredas. (…) Esta situación de abandono fue corroborada por las autoridades durante las labores de erradicación manual en el 2007, en las que se constató la ausencia total de personas en el predio. (…) De manera razonable cabe considerar que el predio rural ubicado en la vereda del municipio de Cáceres, fue destinado a la siembra de plantaciones ilegales. Sin embargo, tal situación no puede ser atribuida a sus propietarios, quienes, al igual que los demás habitantes de la zona, fueron víctimas de desplazamiento forzado a causa de la violencia ejercida por los grupos armados al margen de la ley, condición especial efectivamente acreditada en el proceso. (…) No podía ser otra la conclusión, pues en aras de salvaguardar su vida, integridad personal y el derecho fundamental a la propiedad, los afectados se vieron obligados a abandonar de manera intempestiva la municipalidad, quedando en absoluta imposibilidad material de ejercer control y vigilancia sobre su heredad. (…) Tan es así que, el 22 de febrero de 2019, cuando se intentó practicar el secuestro del inmueble, la diligencia no pudo llevarse a cabo. Ello autoriza a esta Sala de decisión a concluir que, si para la Fuerza Pública resultaba inviable asegurar el control y seguridad en el territorio, con mayor razón lo era para los propietarios del inmueble ejercer de manera efectiva las prerrogativas inherentes al derecho de propiedad, así como garantizar que su fundo cumpliera con los mandatos constitucionales y legales orientados al cumplimiento de la función social y ecológica. (…) De manera que el abandono del inmueble no obedeció a un acto voluntario de los titulares ni de un incumplimiento de la obligación constitucional de velar por la función social de la propiedad, sino que consecuencia directa de la violencia que azotaba la zona rural del municipio donde se localiza. En tales circunstancias, no es posible concluir que las plantaciones de cultivos ilícitos de coca hubiesen sido promovidas, consentidas o auspiciadas de manera directa o indirecta por los afectados.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 21/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
