TEMA: TRAZABILIDAD LÍCITA DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES – La Sala advierte, que brilla por su ausencia cualquier forma de acreditación que los inmuebles aquí vinculados fueron producto de una herencia, de una negociación lícita, cuando por el contrario, lo que está probado es que esa compra se hizo, no solo por un valor muy inferior al que pudiera darse realmente, sino en el mismo tiempo y año cuando la afectada aceptó ante un juez de Estados Unidos, que entre agosto de 2003 y enero de 2005, estuvo vinculada a una red o una agrupación dedicada a poseer cocaína con fines de distribución, lo que, sin duda es un negocio sumamente rentable y genera solo ganancias ilícitas. /
HECHOS: La actuación se originó a partir de la información consignada por el subdirector jurídico de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes D.N.E, se comunicó que el Ministerio del Interior y de Justicia de esa época, había remitido la lista de los ciudadanos solicitados formalmente en extradición, cuyo trámite se encontraba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre los cuales se encontraba la afectada, quien según la investigación, registraba como propietaria de algunos inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín. La Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución declarando la procedencia de la acción sobre los bienes. EL Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, emitió la sentencia que extinguió el derecho de dominio sobre los bienes identificados como propiedad de la afectada. A la Sala le corresponde determinar si las pruebas acopiadas al juicio extintivo dan cuenta de la causal de extinción invocada por la fiscalía y, en efecto, no se allegó soporte de la trazabilidad lícita de la adquisición de los bienes por la afectada, o si, por el contrario, como lo alega la apelante, las probanzas dan cuenta de que esos inmuebles fueron adquiridos con recursos lícitos y ello está acreditado y por ende no se debe extinguir el dominio respecto de estos bienes.
TESIS: La acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que presuntamente puedan enmarcarse dentro de alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 2 de la Ley 793 de 2022, según la época en que ocurrieron los hechos investigados y se inició la acción del Estado. (…) En el presente asunto, la delegación de la fiscalía, para sustentar su pretensión, acudió a la causal 2ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”. (…) Esta causal se presenta cuando los bienes son conseguidos, en todo o parte, con el fruto, producto o como resultado, beneficio, ganancia o rentabilidad de cualquier actividad al margen de la ley, lo cual constituye el desarrollo del artículo 34 Constitucional. (…) Si partimos de la premisa que la afectada, entre el agosto de 2003 al 11 de enero de 2005, traficó cocaína en Estados Unidos, surge razonable y válida la conclusión de que esa actividad le generó una rentabilidad que permeó las negociaciones realizadas en ese tiempo, dentro de la que se ubica la compra de esos seis bienes ahora afectados y que hacen parte del proceso extintivo. No obstante, esa presunción era perfectamente contrarrestable con el debido ejercicio de la oposición de la afectada, quien tenía la carga de probar con fehaciencia la forma lícita en que obtuvo esos seis bienes y la ajenidad de estos con esa o con cualquier otra conducta delictiva. (…) Así, la versión inicial que se proporcionó ante la fiscalía por el primer abogado de la afectada, además de la donación de la casa, que esta había sido vendida en agosto de 2004 por un valor de $161.000.000, dinero con el que se canceló la hipoteca que se tenía sobre ese inmueble por valor de $60.000.000 y con el restante ($101.000.000), más $17.000.000, producto de la venta de un establecimiento de comercio que tenía, compró los seis inmuebles ahora afectados, por un valor total de $118.000.000. (…) No obstante, no se presentó trazabilidad de la negociación del establecimiento de comercio, tampoco se anexó soporte del ingreso del dinero recibido por la venta de la casa donada ni a la cuenta de la afectada ni a ninguna otra y, menos aún, se explica cómo o de qué manera se guardó esa cuantiosa suma de dinero por más de seis meses pues la venta de los inmuebles aquí vinculados se hizo a mediados del año 2005. (…) Las declaraciones de las hermanas de la afectada, solo estuvieron enfocadas en hacer ver que la afectada, tenía bienes provenientes de una herencia, recibió, como donación de sus tíos, una casa que vendió y que, supuestamente con ese dinero compró los apartamentos que ahora están en extinción, pero poder afirmarse que a ninguna de las declarantes les consta nada sobre los términos de las negociaciones, la trazabilidad del dinero recibido por la venta de la casa y pagado por la compra de tres apartamentos y 3 parqueaderos, es decir, son absolutamente ajenas estas declarantes a cualquier precisión respecto de lo pretendido por la fiscalía, que no es otra cosa que se acredite cómo o con qué dinero se pagaron esos seis bienes adquiridos por en el año 2005, antes de ser extraditada y posteriormente condenada en Estados Unidos por el delito de Narcotráfico. (…) En la fase inicial se allegó un escrito proveniente de la anterior pareja sentimental de la afectada, queriéndose presentar como también afectado en el proceso extintivo, bajo la hipótesis que los bienes hoy objeto de extinción, le pertenecían, debían ser traspasados a él por el propietario como parte de pago de una finca que vendió, pero, por obra ilícita de la afectada, terminó siendo a ella a quien finalmente se los adjudicaron. (…) Digamos entonces que esa versión, que arribó al presente proceso con la finalidad de hacerse ver como afectado en el proceso extintivo, sin que a ello hubiere lugar porque no acreditó que tenga ningún derecho lícito y legal sobre esos bienes, solo es útil para percibir que la afectada , no solo en la fase investigativa, sino en la judicial, falto a la verdad respecto a la forma como obtuvo los bienes en comento, no presenta claridad ni es concluyente de un comportamiento lícito en la negociación de esos seis bienes que hoy están vinculados al presente proceso. (…) Ya, en el juicio extintivo, se recibió nuevamente la declaración de la afectada, y en una narración absolutamente desordenada y distraída esta señaló no ser culpable de ningún delito, sino que su condena en Estados Unidos era producto de una conspiración contra la familia, con quien nunca ha tenido ninguna relación, olvidándosele que en la primera versión que rindió en este trámite, dijo que desde que salió del colegio hasta el año 2000 se dedicó a la venta de ganado con su tío (…) Advertimos que brilla por su ausencia en este proceso cualquier forma de acreditación que los inmuebles aquí vinculados fueron producto de una herencia, de una negociación lícita, cuando por el contrario, lo que está probado es que esa compra se hizo, no solo por un valor muy inferior al que pudiera darse realmente, sino en el mismo tiempo, año 2005 cuando la afectada aceptó ante un juez de Estados Unidos, que entre agosto de 2003 y enero de 2005, estuvo vinculada a una red o una agrupación dedicada a poseer cocaína con fines de distribución, lo que, sin duda es un negocio sumamente rentable y genera solo ganancias ilícitas. (…) En conclusión, encontramos que era lo correcto que fuera la oposición en un debido ejercicio, la que demostrara la trazabilidad del dinero con que se compraron los bienes afectados, la forma de negociación y los soportes de esta, porque ello no era extraordinario, ni una petición imposible, pues quien adquiere un bien lícitamente, lo normal y corriente es que conserve todo el rastro de la transacción y negociación.
MP: RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ
FECHA: 17/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
