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TEMA: SOLICITUD EXTEMPORÁNEA PARA CONTROL DE LEGALIDAD - Se presentó la notificación por conducta concluyente del afectado a través de su abogada, a partir del día siguiente de esa fecha tenía diez días hábiles para ejercer su oposición, siendo esta última fecha el límite que también tenía para presentar el control de legalidad ahora pretendido. Habiéndose entonces presentado en este caso el control de legalidad cuando ya había fenecido para el recurrente el traslado del artículo 141 C.E.D., la Sala considera, que es extemporáneo. /

HECHOS: La investigación extintiva surgió por el informe suscrito el 25 de marzo del 2009, dirigido a la entonces Jefe de la UNEDLA, en el que se informa que fueron capturados algunas personas, por unidades del SIU – DAS, en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, por los delitos de Narcotráfico y Concierto para Delinquir; la Fiscalía trece Especializada de Extinción de Dominio decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los bienes en cuestión, presentó la demanda extintiva, la cual fue admitida el primero de julio de dos mil veintidós por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. La Sala entraría a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial del afectado en contra del auto, mediante el cual, el Juzgado, resolvió el control de legalidad y decidió avalar las medidas cautelares decretadas por la fiscalía en la fase investigativa, que afectó bienes propiedad de este, si no fuera porque advertimos una imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, por haberse solicitado de forma extemporánea.

TESIS: El proceso de Extinción de Dominio es de índole patrimonial, lo ejerce el Estado en su favor y en procura de desarraigar la adquisición de bienes de origen ilícito a la par que afianza en la lucha contra la corrupción y enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas. (…) La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructura todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso. (…) Las medidas cautelares son decisiones provisionales que buscan proteger los bienes, hasta que se resuelve el asunto por el juez natural, no tienen alcance sancionatorio, porque su razón de ser es garantizar un derecho actual o futuro que no ha sido definido. (…) esas medidas cautelares están previstas en el artículo 87 del C.E.D. que establece que corresponde ordenarlas al fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, grabados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, o con el propósito de cesar su destinación ilícita. (…) Cuando la fiscalía opta por hacer uso de esa facultad excepcional y con ello decretar medidas en la fase inicial, así procede porque considera que existe la necesidad y urgencia de proteger los bienes afectados de una eventual actuación irregular de su titular, debiendo motivar en tal sentido esa decisión y explicar i) cuáles son los elementos de juicio que vinculan ese bien con alguna causal extintiva, ii) la urgencia y necesidad de anticiparse en el decreto de una medida y, iii) cuál es la medida que resulta proporcional y suficiente para esa protección. (…) Igualmente, por ser esta una decisión de la fiscalía que invade derechos fundamentales se ha establecido la posibilidad de ser cuestionada por los afectados y controlada por el juez competente, así lo establece la norma: “ARTÍCULO 111. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. (…) Se entiende, entonces, que finalizado ese traslado el afectado ha podido ejercer la oposición, ha tenido la posibilidad, no solo de resistir la demanda extintiva, sino de allegar y solicitar pruebas y, por ende, es ese el momento procesal en el que se finiquita la posibilidad de proponer el control inherente a las medidas decretadas en la fase inicial. (…) se puede concluir, sin dificultad, que luego de que el afectado conozca la demanda (notificación personal, por edicto, por conducta concluyente, etc.) cuenta con un máximo de diez días hábiles siguientes a esa efectivamente notificación para emitir el pronunciamiento permitido por ese canon 141, oportunidad que opera automáticamente y sin necesidad de disposición judicial en ese sentido. Tal y como lo prevé el artículo 13 numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1708 de 2014 modificada por el canon 3 de la Ley 1849 de 2017. (…) En el evento del artículo 141 que viene antecedido por las formas en que debe darse la notificación del auto mediante el cual conoce la demanda, el legislador no tuvo la intención de crear un traslado común para los notificados, previendo, entre otras, la desigualdad que podría conllevar ese conteo común en afectados que recién conocen el proceso, respecto de los que se notificaron dos años atrás, al ser este un procedimiento en donde, por lo general, son numerosos afectados y la notificación inicial de todos puede tardar un buen tiempo, como ocurre en el caso que hoy concita nuestra atención. (…) Otra conclusión emerge entonces del análisis precedente y no es otra que, no hay traslado común del artículo 141 del C.E.D. y que este opera luego de que el afectado se notifique efectivamente de la demanda extintiva, siendo a partir de ese momento que le cuentan los diez días para presentar su oposición. (…) descendiendo al caso en concreto debemos decir que se trata de un proceso con pluralidad de afectados donde la demanda se presentó por la fiscalía ante el juez y se admitió el Primero de julio de 2022, fecha en la cual se dispuso la notificación de todos los afectados y, concretamente para , se dio el 16 de agosto de 2022, cuando una nueva abogada, diferente a la que tenía en la fase inicial, allegó el poder para que se le reconociera personería para continuar representando en el proceso extintivo a , fue por ello que el 31 de agosto siguiente se le aceptó la petición a la doctora Manuela , quien quedó debidamente notificada, en representación de su poderdante, ese 31 de agosto de 2022. (…) Así las cosas, es evidente que en este caso se presentó la notificación por conducta concluyente del afectado a través de su abogada, para ser mayormente garantes, el 31 de agosto de 2022, cuando el juzgado le reconoció personería y a partir del día siguiente de esa fecha tenía diez días hábiles para ejercer su oposición, esto es hasta el 14 de septiembre de 2022, siendo esta última fecha el límite que también tenía para presentar el control de legalidad ahora pretendido. (…) Habiéndose entonces presentado en este caso el control de legalidad 12 de octubre de 2022, cuando ya había fenecido para el recurrente el traslado del artículo 141 C.E.D., consideramos que es extemporáneo, por lo que ya se analizó y, por ende, en nuestro criterio, lo que procedía era rechazarlo de plano. (…) el análisis que aquí se hizo en nada permea la validez del proceso extintivo principal que, en la actualidad, está en práctica probatoria con la debida directriz judicial y la posibilidad de los afectados emitan los pronunciamientos debidos; teniendo únicamente efecto esta decisión para el control de legalidad que por apelación se conoció.

MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 18/02/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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