TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES - La Sala encontró superado el término de los 6 meses consagrado en el artículo 89 del estatuto extintivo, mientras se sostenía la afectación patrimonial con fines de extinción de dominio, siendo esta una facultad jurisdiccional excepcional que se tiene que utilizar de manera estricta. /
HECHOS: A partir de la investigación penal adelantada por la Fiscalía, se logró establecer la existencia de una organización delincuencial integrada al narcotráfico -ODIN- con injerencia principalmente en la ciudad de Bello; se evidenció que los integrantes de primera generación del GDO no registran bienes a su nombre, mientras que sus núcleos familiares denotan un crecimiento de capital que no se respalda en el desempeño de ninguna actividad lícita comercial o laboral; dentro de la investigación de extinción de dominio adelantada por la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio, fue proferida, de manera anticipada a la demanda de extinción de dominio, la resolución de medidas cautelares, mediante la cual la Fiscalía resolvió afectar los bienes; en la fecha 15 de marzo de 2022 fue presentada la correspondiente demanda. Siendo asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia; el cual, mediante la providencia del 22 de junio de 2022, resolvió declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares. Corresponde a la Sala determinar si se configuró la causal del artículo 89 del Estatuto Extintivo para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares.
TESIS: La Corte Constitucional ha sostenido que las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son las herramientas procesales que garantizan el cumplimiento de la sentencia como garantía de eficacia de la administración de justicia, reflexionando teleológicamente en la necesidad de proteger la integridad del derecho de propiedad como derecho sustancial subyacente a una declaración de certeza judicial. (…) Esta Sala ha abordado en varias ocasiones el tema de la perentoriedad de los términos procesales, manteniendo una línea afirmativa de que el vencimiento del plazo legal previsto por el artículo 89 del Estatuto Extintivo conlleva necesariamente el levantamiento de las medidas cautelares, ya que, tratándose de un término para realizar un acto de parte y trascendental para definir el discurrir del proceso, el mismo no puede estar sujeto a indeterminación; todavía más cuando la actividad de la contraparte que sufre del gravamen también depende de dicha actuación, de modo que flexibilizando este deber de pronunciamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación se estarían poniendo en vilo las garantías al debido proceso y el derecho de ejercer plenamente la oposición a la demanda y la contradicción probatoria. (…) La Corte Suprema de Justicia ha explicado jurisprudencialmente que la teoría del acto es la herramienta propicia para determinar la naturaleza jurisdiccional de los actos de la Fiscalía, de tal modo que: “será necesario recurrir al criterio formal de las funciones jurisdiccionales, el único que pone de presente la identidad material de las distintas funciones del Estado. Este criterio indica que la función pública es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal, como se deriva del artículo 116 de la Constitución Política.” (…) Entrando con dicho criterio a considerar el decreto de medidas cautelares como función, y no simplemente como acto procesal, se puede establecer que le pertenece al juez como órgano exclusivo que toma la potestad jurisdiccional y por ende aquellas herramientas procesales propicias para la tutela jurídica. (…) Esta potestad cautelar incluye tanto la facultad de decretar como la capacidad para practicar las medidas cautelares y no cabe duda, de que dicha facultad tiene una aptitud coercitiva para garantizar tempranamente el cumplimiento de una eventual sentencia, pues restringe temporalmente y mientras dura el proceso derechos y garantías de los asociados. Por lo cual, a menos que la fiscalía dispusiera de poderes jurisdiccionales propios, requiere de acudir a un juez. (…) Este ejercicio de función jurisdiccional por parte de los fiscales de extinción de dominio ya fue objeto de una vehemente discusión, en cuanto al ejercicio de control de legalidad o de control de garantías frente a los actos especiales de investigación, pero como se advirtió que dicha función jurisdiccional fue disminuida más no eliminada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, el legislador puede consagrar facultades excepcionales que se someten a control de un juez según la regulación que, en su libertad configurativa, contemple el legislador, como en materia penal ocurre con la captura excepcional por orden de la Fiscalía. (…) Pero las medidas cautelares sin el carácter privativo de la libertad tampoco escapan de la naturaleza jurisdiccional, Así razonó la Alta Corte en materia constitucional: “Si el juez en su tarea de administrar justicia goza de la facultad de decretar medidas cautelares, lo puede hacer también el árbitro al ser investido del poder de administrar justicia. (…) Abordando de esta forma las medidas cautelares reales, que son la herramienta procesal propia de la acción extintiva, se puede apreciar que el mismo legislador anticipó su gravedad y su carácter excepcional en la medida que lo impulsó a la creación del control de legalidad por parte del juez de extinción de dominio, según quedó plasmado en los anales del Congreso: “Dado que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de carácter real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar arbitrariedades”. (…) La conclusión de la Sala es que cuando el Fiscal dicta medidas cautelares, está ejercitando una función jurisdiccional que de manera excepcional le otorgó el legislador en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, pues desde luego, actúa como el juez “al que [correspondería] decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión”. Más la temporalidad del ejercicio de una función extraordinariamente asignada a la fiscalía general de la Nación es base de legitimación, dado su carácter excepcional. (…) Al efecto de la norma del estatuto extintivo, se trae en aplicación la jurisprudencia constitucional que comenta que cuando se obra por fuera del límite de las funciones temporalmente conferidas por la ley, la competencia se ejerce sin autoridad. (…) la demanda es “el acto de parte que contiene la pretensión de extinción de dominio de la Fiscalía y se somete a conocimiento y decisión del juez”, por lo cual este acto procesal no se traduce en una actuación judicial, sino que se identifica con el ejercicio del derecho de postulación, de tal suerte que cuando la Fiscalía tiene el deber de presentarla dentro de un término establecido por la norma adjetiva, entonces dicho término resulta perentorio y de estricta aplicación por parte del juez de extinción de dominio. (…) encontrándose superado el término de los 6 meses consagrado en el artículo 89 del estatuto extintivo, mientras se sostenía la afectación patrimonial con fines de extinción de dominio, y siendo esta una facultad jurisdiccional excepcional que se tiene que utilizar de manera estricta, se debe revocar el auto interlocutorio por cuanto había declarado la legalidad de las medidas cautelares. En su lugar, la Sala declarará la ilegalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro por medio de las cuales la Fiscalía gravó los bienes referidos en el título 3 de esta misma providencia.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 20/05/2025
PROVIDENCIA: AUTO
