TEMA: CADUCIDAD DEL CONTROL DE LEGALIDAD - El afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. /
HECHOS: A partir de la investigación penal adelantada por la Fiscalía, se logró la identificación de varios integrantes de la organización delincuencial denominada La Terraza, estas personas ejercerían presión sobre notarios, conciliadores y víctimas para la creación de deudas ficticias y para hacerse partícipes en la adjudicación de herencias; también se estableció la participación de testaferros, quienes servirían para recibir y efectuar negociaciones, presentándose a la sociedad con el perfil de comerciantes y, con dicha actividad, dar visos de legalidad a un patrimonio espurio. La Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio -DEEDD, profirió de manera anticipada a la demanda de extinción de dominio, la resolución de medidas cautelares, mediante la cual, resolvió afectar los bienes relacionados, entre otros, con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. El Juzgado de primer grado declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares; interpuesto el recurso de apelación por el incidentante fue concedida la alzada en el efecto devolutivo. El Problema jurídico es que, de antemano, observa la Sala la operatividad del fenómeno de la caducidad, que imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo.
TESIS: La Corte Constitucional ha sostenido que las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son las herramientas procesales que garantizan el cumplimiento de la sentencia como garantía de eficacia de la administración de justicia, por lo tanto, su aplicación provisionalmente, en la medida que no exista orden judicial que ordene su cancelación o se cuente con sentencia ejecutoriada que haya puesto fin al proceso. (…) En ese sentido se afirma que son preventivas, pese a la tensión que surge por la interferencia a los derechos al debido proceso y al derecho de propiedad de los afectados, y que garantizan el principio de publicidad para impedir que, como el derecho de propiedad se encuentra pendiente del litigio, se afecte por la tradición o el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. (…) La voluntad del Poder Legislativo cuando “codificó” la Ley 1708 de 2014 realmente ha querido agotar la materia propiamente sustantiva de la acción de extinción de dominio, que quedó sujeta “exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley”, no existiendo otras normas que se ocupen de la naturaleza de la materia o de las causales de esta acción. Mientras, es el mismo artículo 26 de la codificación, estando entre los principios generales del procedimiento, el que visualiza que “los eventos no previstos” atenderán a la remisión preceptiva, que permite el complemento del ordenamiento jurídico incluso en materia taxativa y exceptiva, puesto que funciona como una forma de integración sistemática y no analógica del ordenamiento que “en lo que concierne a disposiciones estrictas, su aplicación funciona como complemento, nunca por insuficiencia”. (…) Al respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, ya han sido dos salas de la honorable Corte Suprema de Justicia quienes han valorado múltiples veces la necesidad de esta perennidad: “en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”. (…) En efecto, la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión estaba “orientada a garantizar la integración de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio”, según estableció el propio legislador en los artículos 127 y 128 de la Ley 1708 de 2014. Pero como aquel intervalo procesal fue acortado por el legislador, para que la única etapa de contradicción lo fuera ante el juez de extinción de dominio, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento se volvió el momento por excelencia en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. (…) Por lo tanto, se recurre al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por expresa remisión legal del artículo 26.1 del estatuto extintivo, por ser una norma que razonablemente se ajusta a la naturaleza patrimonial de la acción extintiva del dominio y que a su vez sirve para regular el ejercicio del trámite incidental del control de legalidad sobre las medidas cautelares. (…) Guía esta integración normativa el artículo 130 del Código de Extinción de Dominio, que demarca todo el procedimiento, pues se posiciona dentro del Título IV que trata del procedimiento de la acción de extinción de dominio, justo antes del momento del cierre de la investigación mediante el acto de parte que solicita el inicio del juicio, esto es, antes de los artículos 131 y 132, cobijando los controles de legalidad precisamente por esa naturaleza accesoria o incidental de las medidas cautelares. (…) A efectos del trámite de la acción de extinción de dominio, lo relativo al cierre de la investigación se da, por naturaleza propia, con el acto de parte mediante el cual se solicita al juez de extinción de dominio el inicio del juicio requerimiento o demanda, manteniendo en mente que el procedimiento de extinción de dominio es bifásico: fase preprocesal y fase de juicio. (…) La forma de modulación de la regla aplicada por analogía legis desde el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, simplemente, atiende a que la naturaleza de la acción de extinción de dominio es disímil, es una acción real y sus efectos son netamente patrimoniales, por lo tanto, el juez especializado en extinción de dominio efectivamente se encontraría adelantando las conclusiones de una sentencia que se pronunciará de fondo sobre la misma relación patrimonial que se encuentra afectada por las medidas cautelares. (…) En cuanto se desarrolla abiertamente una etapa de contradicción, ya necesariamente cualquier pronunciamiento del juzgador se realizará bajo su conocimiento de los argumentos de justificación de la procedencia de la acción y los argumentos de enervación del fondo del litigio, comprometiendo que no vaya a tener el mismo criterio o una posición contradictoria para dictar la sentencia definitiva. (…) Ahora, esta Sala ha mantenido una línea jurisprudencial la cual indica que el traslado de 10 días para el ejercicio de oposición, el cual dicta el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual. (…) Para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad, los términos del traslado para los socios habían fenecido, esto es, que desde las correspondientes fechas de notificación hasta el mes de octubre de 2023 es claro que habían trascurrido mucho más de los 10 días hábiles consagrados por la norma para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. (…) Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. Situación por la cual tampoco se realizará pronunciamiento respecto del planteamiento con base en el vencimiento del término del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, por cuanto la caducidad de la solicitud de control de legalidad impedía su ejercicio ante la jurisdicción.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 29/05/2025
PROVIDENCIA: AUTO
SALVAMENTO DE VOTO: JAIME JARAMILLO RODRIGUEZ
