TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD - El asunto extintivo del que se pregona el control ya se encuentra en fase de juicio, habiéndose integrado el contradictorio desde el momento en que la abogada, luego del auto admisorio de la demanda, allegó memorial en el que como asunto anotó: “Solicitudes Art.141, Ley 1708 de 2014 modificado por el art. 43 de la Ley 1849 de 2017.”, es decir ya está el proceso en control del juez natural, quien está velando o garantizando los derechos fundamentales al interior del trámite procesal. /
HECHOS: Se estableció la existencia de una organización, denominada “ROBLEDO”; hoy denominadas “Grupos de Delincuencia Organizada” (GDO); el GDO Robledo, pasó a ser parte importante de la denominada “Oficina de Envigado”. Desde allí siguieron controlando las zonas que les habían sido designadas desde su pertenencia a las autodefensas y se fueron expandiendo rápidamente; debido al trabajo conjunto de la fuerza pública se han originado diferentes operaciones que permitieron la captura del Cabecilla principal y fundador del grupo “ROBLEDO” se logró establecer que ese grupo, sus cabecillas e integrantes en su mayoría no figuran con propiedad a su nombre, pero se identificaron bienes en cabeza de su núcleo familiar y terceros, los cuales hasta ese momento procesal, no cuentan con capacidad económica para su adquisición. Igualmente se estableció que estas organizaciones controlan muchos productos de la canasta familiar, entre otros, el negocio licito del gas propano. La Fiscalía 65 Especializada EEDD decretó medidas cautelares sobre 39 bienes, dentro de los que se encuentra el establecimiento de comercio, respecto del cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, negocios de sociedades y establecimientos de comercio. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, decidió declarar legal la medida cautelar impuesta; discrepando de los argumentos propuestos por la solicitante; negó dar trámite al control de legalidad. El problema jurídico para resolver es, si el control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por la fiscalía puede darse en cualquier momento del trámite extintivo o si, por el contrario, fenece tal oportunidad en algún momento del trámite.
TESIS: el proceso de Extinción de Dominio es de índole patrimonial, lo ejerce el Estado en su favor y en procura de desarraigar la adquisición de bienes de origen ilícito a la par que afianza en la lucha contra la corrupción y enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas. (…) La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructura todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso. (…) Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012. (…) En el proceso extintivo esas medidas cautelares están previstas en el artículo 87 del C.E.D. que establece que corresponde ordenarlas al fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, grabados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, o con el propósito de cesar su destinación ilícita. (…) Esa actuación de decretar medidas cautelares en la fase inicial es excepcional, pues lo ordinario es que se haga con la presentación de la demanda. (…) cuando la fiscalía opta por hacer uso de esa facultad excepcional y con ello decretar medidas en la fase inicial, así procede porque considera que existe la necesidad y urgencia de proteger los bienes afectados de una eventual actuación irregular de su titular, debiendo motivar en tal sentido esa decisión y explicar i) cuáles son los elementos de juicio que vinculan ese bien con alguna causal extintiva, ii) la urgencia y necesidad de anticiparse en el decreto de una medida y, iii) cuál es la medida que resulta proporcional y suficiente para esa protección. (…) Esa decisión anticipada y excepcional conlleva a que la fiscalía acelere su actuar, porque claramente el legislador estableció que a partir de ese momento cuenta con seis meses, como término máximo, para presentar la demanda idónea ante el juez de extinción de dominio al punto que se sanciona la mora con la posibilidad de levantar las medidas. (…) “ARTÍCULO 111. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. (…) ese control, sin duda alguna, debe ejercerse hasta antes del fenecimiento del término con que cuenta el afectado para pronunciarse sobre la demanda que le fuera notificada, lo cual ocurre, con el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. (…) Se entiende, entonces, que finalizado ese traslado el afectado ha podido ejercer la oposición, ha tenido la posibilidad, no solo de resistir la demanda extintiva, sino de allegar y solicitar pruebas y, por ende, es ese el momento procesal en el que se finiquita la posibilidad de proponer el control inherente a las medidas decretadas en la fase inicial. (…) Y es que ciertamente el legislador no se ocupó específicamente de consagrar el límite temporal del control de legalidad, es decir no dijo hasta cuándo era que podía incoar, no obstante, de la hermenéutica normativa, se desprende su intención de que se haga hasta que el juez tenga una activa intervención en el proceso y, más importante, hasta el momento en que el afectado, luego de conocer la integralidad de la demanda y sus pruebas, pueda pronunciarse en relación a ella y oponerse, no solo a las pretensiones, sino también a las medidas decretadas. (…) consideramos que permitir que se presenten controles de legalidad cuando ya se dio el decreto probatorio desnaturaliza la intención de esa figura y de paso pervierte la estructura del proceso, pues, como viene ocurriendo en la práctica judicial, además del proceso extintivo, pueden existir pluralidad de controles presentados y decididos como si fueran una cuerda suelta en el proceso, cuando lo cierto es que son parte íntegra de este y por ende todas las decisiones adoptadas al interior del trámite extintivo, bien en fase inicial o judicial, deben darse, bajo una sana hermenéutica, en un solo trámite. (…) En consecuencia, el traslado del artículo 141 es individual, no común, y opera independiente para cada afectado, debiendo contabilizarse desde el momento en que debidamente notificado de la demanda. (…) Se advierte que el asunto extintivo del que se pregona el control ya se encuentra en fase de juicio, habiéndose integrado el contradictorio desde el momento en que la abogada, luego del auto admisorio de la demanda proferido el 11de julio de 2022, allegó memorial en el que como asunto anotó: “Solicitudes Art.141, Ley 1708 de 2014 modificado por el art. 43 de la Ley 1849 de 2017.”, es decir ya está el proceso en control del juez natural, quien está velando o garantizando los derechos fundamentales al interior del trámite procesal. (…) Así las cosas, habiéndose entonces presentado en este caso el control de legalidad 23 de julio de 2024, cuando ya había vencido para la S.A.S. E.S.P. el traslado del artículo 141 C.E.D., consideramos que es extemporáneo, por lo que ya se analizó y, por ende, en nuestro criterio, lo que procedía era rechazarlo de plano, como en efecto lo hizo la primera instancia.
MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 03/06/2025
PROVIDENCIA: AUTO
