TEMA: CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL - Es claro que, la fiscalía dejó vencer el término con que contaba para la presentación de la demanda extintiva, porque si bien lo hizo, fue por fuera del término, lo que viola ciertamente ese plazo, el debido proceso y los derechos del afectado, por lo cual consideramos que las medidas decretadas perdieron vigencia y, a este punto, se tornaron ilegales. /
HECHOS: De acuerdo con los actos de investigación adelantados dentro de la actuación penal SPOA, se identifican cuatro Grupos Delincuenciales Comunes Organizados (GDCO); las actividades ilícitas, le han permitido la consecución de bienes, bienes que en ocasiones figuran a nombre su núcleo familiar y de allegados de confianza y otros que son destinados para la ejecución de actividades ilícitas. El 21 de marzo de 2023, la Fiscalía Sesenta y Cinco (65) Especializada ED decretó medidas cautelares sobre 41 bienes, dentro de los que se encuentra el inmueble al que se ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro; el 20 de octubre de 2023 Fiscalía presenta la demanda de extinción de dominio. El 29/02/2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia inadmite la demanda; el 08/03/2024 la fiscalía subsanó los errores y el 15/03/2024, el Juzgado admite la demanda. No obstante, desde el 21/11/2023 el apoderado judicial de la afectada presentó ante la fiscalía, solicitud de control de legalidad; el asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, que asumió el conocimiento; el 14/05/2024, en el cual se decidió por la autoridad judicial declarar legales las medidas cautelares en comento, decisión que fue apelada por el apoderado. El problema jurídico que debemos resolver se circunscribe a determinar si existen razones legales y fácticas para que las medidas cautelares decretadas por la fiscalía desde el 21/03/2023, en la fase inicial, que estén llamadas a continuar produciendo efectos jurídicos de acuerdo con las previsiones contempladas en el artículo 89 del C.E.D. De encontrarse superado lo anterior, corresponde determinar si se configura la causal primera del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 de a cara a los reparos formulados por el recurrente.
TESIS: La acción constitucional de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que puedan ubicarse dentro de algunas de las causales que habilitan este trámite y, a su vez, también, es el escenario propio para que el afectado (propietario, acreedor, tenedor) demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien. (…) La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructuran no solo las causales extintivas, sino todo el procedimiento. Y aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012. (…) Para el especifico trámite de decreto de medidas cautelares que tienen naturaleza preventiva y no sancionatoria, se ha dispuesto, por regla general, que su decreto sea al momento de presentar la demanda, así lo consagró el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 cuando estableció: «Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en la fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas.” (…) no obstante, también en norma posterior, el artículo 89, se admitió la excepción a esa regla general, disponiendo la posibilidad de que fueran decretadas las medidas, antes de la presentación de la demanda, en la fase inicial. (…) «Medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio. Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.» (…) Son entonces, seis meses, improrrogables, con los que cuenta la fiscalía, luego de decretar la excepcional medida cautelar en la fase inicial, para presentar la demanda extintiva si es que desea que las medidas continúen vigentes. (…) Y es que, consideramos, una vez presentada la demanda extintiva se suspende ese término de los seis meses hasta que surja un pronunciamiento positivo del juez, esto es la admisión de la demanda, porque, si, por el contrario, el juez decide inadmitir y luego rechazar por no haberse presentado una demanda apta, ese término se reactiva ante ese pronunciamiento y continúa corriendo hasta cumplir los seis meses. (…) Este no es un criterio interpretativo de cosecha nuestra, es la exégesis que desarrolla de mejor manera el querer del legislador y es lo que se extracta de la literalidad de la norma y, es razonable afirmar, que difícilmente se admiten interpretaciones disímiles. (…) Pese a que el fallador de primera instancia adujo que no se desconoció el canon 89 de CED en razón a que devino el fenómeno del plazo razonable y ese término se contabiliza desde la materialización de las medidas, advertimos que tales conclusiones, con el respeto que merecen, en nuestra opinión, no solo pervierten el debido proceso, sino que contrarían la norma en cuestión. (…) Así, el plazo razonable fue comprendido por el legislador como aquellos tiempos en que deben surtirse las actuaciones judiciales y de las partes, consagrando para ello lo atinente a los términos, como garantía que tiene, dentro del marco de un Estado de derecho, toda persona a que se actúe dentro de los plazos fijados, sin lugar a otras consideraciones. (…) Desde ese momento en que se decretaron las medidas, tenía la fiscalía seis meses para presentar la demanda extintiva, el cual feneció el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y en el presente evento eso solo sucedió hasta el veinte (20) de octubre, cuando había transcurrido aproximadamente un mes más. (…) Aquí es claro, la fiscalía dejó vencer el término con que contaba para la presentación de la demanda extintiva, porque si bien lo hizo, fue por fuera del término, lo que viola ciertamente ese plazo, el debido proceso y los derechos del afectado, por lo cual consideramos que las medidas decretadas perdieron vigencia y, a este punto, se tornaron ilegales.
MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 18/03/2025
PROVIDENCIA: AUTO
ACLARACIÓN DE VOTO: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
