TEMA: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Para la Sala adquiere resonancia el hecho de que tanto la Fiscalía como el Juzgado accionados, se quedaron cortos al estudiar dentro del ámbito de averiguación que otras personas contaban con derechos sobre el bien perseguido. Así pues, el mecanismo de amparo constitucional se torna viable, entre otras causas, cuando existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. /
HECHOS: La afectada, afirmó ser propietaria en común y en proindiviso del inmueble relacionado con el proceso seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta; invoca los principios de subsidiariedad e inmediatez ya que ella y otras personas en calidad de copropietarios, no contaron con ningún recurso ordinario, ni extraordinario, ni otro mecanismo de defensa judicial ordinario, ante la Fiscalía 63 Especializada al no tener la oportunidad para acceder a la administración de justicia y hacer valer sus derechos dentro del proceso de extinción. Solicitó, de una parte, amparar los derechos fundamentales invocados y que, se garantice la efectiva protección al principio de legalidad y seguridad jurídica, y en consecuencia se ordene la vinculación y notificación al proceso de extinción de dominio como copropietaria del bien inmueble; asimismo que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda por parte de la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio. La Sala debe determinar si existió presunta omisión de las entidades accionadas en punto de la vinculación de las personas que tenían la calidad de afectados dentro del trámite de extinción de dominio, en caso cierto si respecto de ellas tuvo lugar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
TESIS: El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia contempló la acción de tutela como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de cualquier particular, en tanto y cuanto carezcan de un medio de defensa judicial preferente, y que de manera transitoria y excepcional pueden utilizar para evitar un perjuicio irremediable. (…) La Corte Constitucional destacó en sentencia T-280 de 1998: “La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinúo Ihering. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo”. (…) señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-283 de 2013: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” . (…) En el presente asunto, cuenta con relevancia constitucional, pues pretende proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la accionante. 2. “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.” (…) La sentencia objeto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante está fechada el 8 de julio de 2025 y la demanda de tutela se presentó el 19 de agosto del presente año. Adicionalmente, la accionante manifestó que tuvo conocimiento por parte de su hermana el 30 de julio del mismo año. Por tales motivos, se cumple con este requisito por encontrarse dentro del plazo razonable 4. “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.” (…) Se advierte que la accionante narró los hechos vulneradores y los derechos que se afectaron con la emisión de la decisión. La decisión puesta a consideración del Juez constitucional es una sentencia ordinaria emitida en el marco del proceso de extinción de dominio. (…) Luego, se encuentra que le asiste la razón a lo señalado por la accionante, al destacar que dentro del trámite de extinción de dominio se dio su exclusión como copropietaria, así como de otras personas en similar relación jurídica respecto del bien inmueble comprometido, y de esa específica manera resultar afectados sus derechos constitucionales, al quedar alejados de su intención a intervenir procesalmente y propugnar por la defensa de sus intereses respecto del inmueble afectado. (…) Lo expuesto, no obstante, la incisiva postura de la Fiscalía 63 Especializada, respecto a que la accionante en las diversas instancias procesales seguidas tanto en la etapa instructiva, como en la de juicio, tuvo oportunidad de conocer las circunstancias que rodeaban el predio, y por consiguiente hacer valer sus derechos al interior de la actuación, ello no garantiza en modo alguno la participación dentro del proceso extintivo de los otros miembros de la familia con vocación de ser oídos, para que respecto de ellos las resultas del proceso les fueran vinculantes. (…) Para la Sala adquiere resonancia, también el hecho de que tanto la Fiscalía como el Juzgado accionados, se quedaron cortos al estudiar dentro del ámbito de averiguación que otras personas contaban con derechos sobre el bien perseguido. (…) Así pues, el mecanismo de amparo constitucional se torna viable, entre otras causas, cuando existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) Ahora bien, la demandante, pretende igualmente a través de la presente acción, se decrete “…la NULIDAD de todo lo actuado desde la presentación de la demanda por parte de la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio…”, al respecto le está vedado inmiscuirse al Juez Constitucional, por corresponder a decisiones para las cuales carece de competencia, y para cuyo trámite está previsto el procedimiento ordinario que debe ser respetado como cauce natural del proceso, toda vez que no es la tutela un mecanismo subsidiario ni alternativo al que pueda sustituir al establecido previamente por el legislador. (…) bajo los parámetros constitucionales citados como marco jurídico de la presente decisión, es que esta Sala de decisión, concederá la presente acción de tutela invocada por la señora; toda vez que se probó que los derechos invocados fueron quebrantados. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, disponer la actuación del caso para la vinculación de la accionante.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 02/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
