TEMA: NECESIDAD Y URGENCIA EN EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES - El juicio de necesidad y urgencia efectuado en el decreto de medidas cautelares a cargo de la fiscalía sustentado en abundantes medios probatorios satisfizo los estándares de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la ley y la jurisprudencia, debido a que detalladamente se consignó que, para el caso bajo estudio, el decreto de las cautelas resulta adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido, necesario ante la inexistencia de otro medio que asegure el fin pretendido –la no enajenación u ocultamiento de bienes-, y no se afectan arbitrariamente los derechos -a la propiedad- que se quieren proteger mediante las precautelativas. /
HECHOS: Relató la Fiscalía General de la Nación que el proceso extintivo se originó en la iniciativa investigativa del Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la DIJIN; entre los grupos identificados se encuentra el grupo delictivo organizado (GDO) «Caicedo – La Toma» originado en la Comuna 9 de Medellín en los barrios Buenos Aires, Caicedo, La Milagrosa, y Villa Hermosa; estos, encargados de los denominados «ajustes de cuentas». De acuerdo con nuevos actos de investigación se logró identificar a los cabecillas e integrantes del GDO Caicedo, junto con sus familiares y los bienes incursos en las causales de extinción de dominio. La Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los bienes antes descritos y el 9 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) presentó demanda de extinción. El Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas. La Sala deberá establecer si acertó el Juzgado Segundo al declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía en la fase investigativa, consistentes en suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los inmuebles, vehículos y establecimientos de comercio vinculados al proceso, y si dichas medidas cumplen con los criterios de urgencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la Ley 1708 de 2014 frente a los elementos mínimos que las soportan.
TESIS: El artículo 87 del C.E.D. establece que las medidas cautelares corresponde ordenarlas al fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros, o con el propósito de concluir su destinación ilícita. (…) El Código de Extinción de Dominio en su artículo 111 establece: «Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes». (…) el juez competente solo declarará la ilegalidad de esta cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: «1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.» (…) se enfatiza en el informe de investigador de campo FPJ-11 de veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el que se dieron a conocer los resultados de la información legamente obtenida a la interceptación del abonado telefónico 0435XXX perteneciente a la afectada, cónyuge del integrante del (GDO), que dio a conocer su intención de traspasar las propiedades que se encontraban a su nombre y para registrarlas a nombre de sus hijos y su padre, con insistencia, dichos que obran en los registros de llamadas. (…) Además de los múltiples elementos que dejan en evidencia las actividades delictivas de integrante (GDO) derivadas en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, de veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) que confirmó la sentencia condenatoria de primer grado. (…) Si bien ha señalado la recurrente que el modo y el tiempo en el que se adquirieron esos tres bienes es ajeno a los fundamentos expuestos por el ente investigador porque se utilizaron garantías hipotecarias y prendarias para la satisfacción de la deuda, vigente aún y después de cuatros años de la captura del integrante del (GDO) cierto es que se acreditó a partir de los actos investigativos, como elemento mínimo, que la afectada, además de conocer las actividades delictivas de quien fuera su pareja, desplegó actos para enajenar los bienes de origen ilícito y para ello no solo prestó su nombre sino que utilizó el de sus menores hijos y sus padres con la única finalidad de evitar la persecución de estos. (…) La afectada ostenta la propiedad de por lo menos ocho bienes compartidos con su pareja o que fueron de este en algunos casos y, adicionalmente, reposan bienes que se registran como propiedad de sus padres, anteriormente de propiedad de, cónyuge, esto es, enajenados entre ellos tal como se concluyó de la información legalmente obtenida. (…) De otra parte, revisadas las transacciones que se efectuaron en cada uno de los negocios jurídicos realizados, las sumas aparentemente canceladas no corresponden a los valores comerciales reales. (…) se evidencia que, el uso modalidades de pago de los bienes a través de hipotecas y prendas o la deuda de una cantidad determinada de cuotas no es suficiente para derruir que hay elementos en grado de probabilidad que permiten inferir, fundadamente, que esos tres bienes pueden tener su origen, por lo menos, indirecto de actividades ilícitas y/o que forman parte de un incremento patrimonial injustificado. (…) Idéntica situación se presenta con el vehículo, sobre el que pesa prenda a favor del Banco pues el hecho de que exista una limitación al dominio no justifica el origen lícito de todas las sumas de dinero canceladas para su adquisición, por lo que motivos fundados para considerar que probablemente se enmarca en las causales de la demanda extintiva. (…) Por otro lado, la apelante se halló inconforme con el juicio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que hizo la fiscalía basada en que los elementos no tienen la categoría de elementos mínimos de juicio, dado que, las interceptaciones del año 2017 no crean un vínculo con la causal extintiva y la necesidad del decreto de medidas cautelares. (…) El ánimo de ocultamiento o enajenación de ninguna manera se reduce a un determinado lapso; el hecho de que las interceptaciones se hayan realizado en el año 2017 no implica que no existan haberes que con el paso del tiempo se conserven producto de la demandada actividad ilícita o su incremento patrimonial justificado, lo que se decantará en la etapa procesal correspondiente. (…) Desde esa perspectiva, el juicio de necesidad y urgencia efectuado en el decreto de medidas cautelares, el decreto de las cautelas resulta adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido, necesario ante la inexistencia de otro medio que asegure el fin pretendido –la no enajenación u ocultamiento de bienes-, y no se afectan arbitrariamente los derechos -a la propiedad- que se quieren proteger mediante las precautelativas. (…) frente al reproche de la apoderada de la afectada con la ineficaz labor de secuestre de la Sociedad de Activos Especiales, resulta necesario manifestar que, ese argumento no es determinante para tornar ilegales las medidas de embargo y secuestro. Recuérdese que la Sociedad de Activos Especiales por mandato del Código de Extinción de Dominio -artículo 91- tiene la competencia para administrar y destinar los bienes embargados y secuestrados en la acción extintiva con sujeción a la reglas que esa norma consagra; luego, los inconvenientes de su custodia y cuidado al momento de su devolución, de ser el caso, deberán dilucidarse según lo establecido en el artículo 91 y siguientes de la norma en comento, la cual consagra la procedencia de acciones administrativas y judiciales en contra las entidades llamadas a responder por el cumplimiento de las funciones vigilancia y cuidado de los bienes en su poder. (…)
MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 28/10/2024
PROVIDENCIA: AUTO
