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TEMA: RAZONABILIDAD PROBATORIA – De ninguna manera el Estado representado por la Fiscalía General de la Nación, está exonerado del deber de probar la materialización de la causal extintiva.  Ciertamente, el afectado, no se opuso a la pretensión del Estado a lo largo del trámite extintivo, sin que aquello sea suficiente para que concluir el ejercicio probatorio de la fiscalía está satisfecho, máxime cuando emerge diáfano que los bienes, fueron adquiridos en un marco temporal ajeno y anterior al acreditado en la acción. /

HECHOS: Mediante informes allegados por la UIAF, DAS, “JAMAICA”, se pone en conocimiento varias operaciones en giros procedentes de Jamaica, destacándose que quienes participan en ellas como destinatarios se relacionan con una organización de narcotraficantes solicitados en extradición por la Corte Meridional de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, habiendo sido capturados para tal fin; esos destinatarios son los investigados e identificados, a su vez mantienen relaciones con los extraditables requeridos por el delito de narcotráfico en los Estados Unidos, los que igualmente reciben giros procedentes de Jamaica en la misma modalidad, fraccionada, se realizan un mismo día o en fechas muy cercanas, por montos similares o iguales;  teniendo como remitente común a una misma persona, residente en Jamaica. La Fiscalía Tercera (3°) Especializada el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) presentó ante los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá resolución de procedencia de extinción sobre bienes relacionados con estas personas. La Juez Segunda (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta resolvió declarar la procedencia de la extinción, al considerar que ese patrimonio provino directa o indirectamente de una actividad ilícita; declaró la improcedencia del derecho de extinción de dominio respecto de 6 predios. Corresponde, entonces, determinar si la decisión de no extinguir el dominio frente a unos bienes se encuentra ajustada a los parámetros de razonabilidad y suficiencia probatoria.

TESIS: La Corte Suprema de Justicia unificó y reiteró los criterios a través de la providencia AP4004 2019 de 17 septiembre, radicado 56054, decantando que, si el trámite de extinción de dominio inició en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio contenidas en los numerales 1° al 7° del artículo 2°, como en este caso -numeral 2°-, el asunto debe continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados por el legislador. Eso sí, aclaró, observándose las reformas, adiciones y modificaciones establecidas por el artículo 81 de la Ley 1395 de 2010. (…) La persecución en contra de los bienes del afectado, tiene sustento en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, en su contra el nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) a la pena de seis años de prisión por el delito de lavado de activos contemplado en el artículo 323 del Código Penal. (…) Las autoridades lograron determinar que el incremento patrimonial del afectado, inició desde mil novecientos noventa y ocho (1998), periodo en el cual según el peritaje de la información tributaria, el patrimonio líquido aumentó en ciento dieciocho millones novecientos veintisiete mil pesos ($118.927.000), de los que solo fueron susceptibles de capitalización doce millones ochocientos noventa y tres mil pesos ($12.893.000) lo que da como resultado un aumento patrimonial no justificado de ciento seis millones treinta y cuatro mil pesos ($106.034.000). (…) Sobre este inmueble encontramos que fue adquirido a través de compraventa por el afectado el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) por una suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) para lo cual fue necesario una hipoteca sin límite de cuantía con una Corporación de Ahorro y Vivienda. (…) Lo anterior permite afirmar que el origen del inmueble en los haberes del afectado corresponde a un periodo anterior al del desarrollo de la actividad criminal como lo refirió la falladora de primera instancia. (…) No obra un solo elemento en el legajo que vincule el origen o adquisición del bien,  a una actividad criminal inmediata o indirecta en razón a que el actuar que le fue reprochado penalmente al afectado y los réditos que aparentemente tuvo de ese actuar son posteriores a la compra del inmueble. Luego, no es como indicó que la fiscalía que la procedencia de la extinción se funda en la «inferencia lógica» de que la actividad criminal inició antes, pero sin que concurra algún elemento de prueba que de certeza de ello. (…) Reiteramos que, al margen de que el afectado esté en la obligación de demostrar la legalidad del origen su haber, de ninguna manera el Estado representado por la Fiscalía General de la Nación está exonerado del deber de probar la materialización de la causal extintiva.  Ciertamente, el afectado, no se opuso a la pretensión del Estado a lo largo del trámite extintivo, sin que aquello sea suficiente para que concluir el ejercicio probatorio de la fiscalía está satisfecho, máxime cuando emerge diáfano que el bien fue adquirido en un marco temporal ajeno y anterior al acreditado en la acción, por lo que resulta improcedente la declaratoria de extinción. (…) Se continuará con el estudio de los bienes que fueron vinculados a la acción de extinción de dominio con base en la acusación efectuada por el Tribunal del Distrito del Sur de Florida el cuatro (4) agosto de dos mil seis (2006) ) en contra del afectado , por conspirar para poseer y distribuir cinco kilos o más de cocaína en los Estados Unidos de América. En su caso no se emitió algún tipo de sentencia en ese país debido a su deceso en el transcurso del proceso. Para la fiscalía a partir del actuar delictivo y las ganancias que obtuvo el afectado adquirió varios bienes inmuebles configurándose la causal contemplada en numeral segundo del artículo segundo de la Ley 793 de 2002. (…) en los folios de matrícula inmobiliaria se registra que, los adquirió a través de compraventa en los años mil novecientos noventa y dos (1992) y noventa y cinco (1995), respectivamente. (…)De acuerdo con el informe contable, el afectado para los años en los que adquirió los bienes presentó incremento patrimonial no justificado de catorce millones trescientos diecinueve mil pesos ($14.319.000) y ciento cincuenta y ocho millones novecientos dos mil pesos ($158.902.000). (…) En el asunto, no se desconoce que hay medios de prueba suficientes que lo vinculan a la ejecución de tráfico y distribución de estupefacciones de la que indudablemente obtuvo beneficios económicos; sin embargo, no en los lapsos en el que se adquirieron los inmuebles, es decir entre el año mil novecientos noventa (1992) y dos y noventa y cinco (1995). Como ocurrió en el caso anterior, la actividad ilícita solo se probó desde el mes de febrero mil novecientos noventa y ocho (1998) y hasta el año dos mil cuatro (2004). (…) De esa forma, concluimos que la decisión adoptada por la juez de primer grado, acerca de los bienes fue acertada, por tal razón se confirmará la sentencia frente a ese particular. (…) Posteriormente, estudiaremos declaratoria de improcedencia del bien sobre el que, la fiscalía decidió iniciar la acción de extinción de dominio, en vista de que, según el folio de matrícula inmobiliaria, fue adquirido, a través de compraventa en el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), y el once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) el afectado, transfirió el 50% de la propiedad mediante dación de pago a , sus hijos. (…) refirió que, el negocio jurídico dación en pago llevado a cabo entre el afectado y sus hijos a causa de una deuda por la suma de ciento cuarenta millones ($140.000.000) a cargo del progenitor, no fue lícito en tanto estos últimos no acreditaron la procedencia del dinero. (…) Se logra extraer del caudal probatorio, como ocurrió con los bienes antes analizados, también propiedad del afectado, que su actuar ajeno a la ley se perpetró desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), luego, la hipótesis manejada por la fiscalía se mantiene sin sustento porque como se ha venido explicando los negocios celebrados con anterioridad a ese año no son susceptibles de ser censurados por ilícitos, por lo menos con base en lo recopilado en este trámite.

MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 10/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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