TEMA: CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD – La afectada deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial. Por cuanto la caducidad de la solicitud de control de legalidad impedía su ejercicio, razón por la cual se imponía su rechazo de plano. /
HECHOS: La fiscalía ha llevado investigaciones por irregularidades en contratos adjudicados por la alcaldía municipal de San José de Cúcuta, a raíz de ello se inició, entre otros, el proceso penal, como consecuencia del contrato otorgado bajo el mandato del entonces alcalde, cuyo objeto fue “contratar los servicios de un operador que garantice el programa de emprendimiento y generación de empleo con equidad de género en el municipio de Cúcuta. En el presente asunto fueron afectados con medidas cautelares 124 bienes, dentro de los que se destacan dos bienes, por ser objeto del presente control de legalidad. La Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre los referidos inmuebles. Se declaró la ilegalidad formal y material de la resolución de medidas cautelares, proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio. Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se declaró la ilegalidad de las medidas cautelares fue correctamente fundamentado, sin embargo, se observa la operatividad del fenómeno de la caducidad.
TESIS: Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisionalmente, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él; son preventivas para asegurar que la decisión judicial que se adopte garantiza el principio de publicidad e impiden que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. (…) La Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. (…) El legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. (…) A su turno, el artículo 112, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. (…) Respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, las salas de Casación Penal y de Casación Civil han valorado su necesidad y han afirmado que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías”. (…) En igual sentido la honorable Sala de Casación Penal manifestó: “Es por eso por lo que la Sala acoge los juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar”. (…) Para determinar que la oportunidad para formular la petición de control de legalidad va hasta el vencimiento del traslado del artículo 141, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, el punto crucial está en la identificación de una problemática: cuando el legislador eliminó la fase de la fijación provisional de la pretensión, superpuso el momento del cierre de la investigación con la facultad impositiva extraordinaria de la Fiscalía, derogando dos momentos procesales de suma relevancia para generar la oportunidad para el ejercicio material y eficaz del derecho del afectado de solicitar control de legalidad. (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha valorado y asumido como propia la postura que soporta la imposibilidad de llevar un análisis con base en el artículo 112 más allá del traslado del artículo 141, para lo cual citó la providencia del Tribunal señalada por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia: “Lo contrario, conllevaría el análisis por parte del funcionario a quien le corresponde el conocimiento del incidente, de pretensiones relacionadas con la validez numeral 4° del art.112 y la valoración de los elementos de convicción numeral 1° pese a que dichos aspectos, superada la fase de investigación, se reitera, deben ser resueltos en la sentencia que ponga fin a la actuación”. (…) El término del traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio se debe contabilizar de la siguiente manera: “Artículo 141. Traslado A Los Sujetos Procesales e Intervinientes. Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán…” (…) El 8 de marzo de 2024 se profirió el auto que admitió la demanda, que fue notificado el 11 de marzo al correo pues, desde el mismo, le concedió poder a su apoderado el 6 de noviembre de ese año, de manera que no queda duda de que sí fue notificada sobre el auto admisorio de la demanda, actuación que se repitió el 23 de enero de 2025, cuando se le envió una nueva comunicación electrónica. (…) Para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad 3 de marzo de 2025, los términos del traslado para la afectada, habían fenecido, pues transcurrió un lapso mayor a los 10 días hábiles consagrados para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. (…) La afectada deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. (…) En consecuencia, se revocará el auto mediante el cual, se declaró la ilegalidad formal y material de la resolución de medidas cautelares proferida, el 6 de septiembre de 2023, por la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio, con la cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro lo anterior por cuanto la caducidad de la solicitud de control de legalidad impedía su ejercicio, razón por la cual se imponía su rechazo de plano, el cual se dispondrá por la Sala.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 07/07/2025
PROVIDENCIA: AUTO
