TEMA: DEBER DE VIGILANCIA Y CUIDADO – Para la Magistratura es claro que, por la forma de operar el transporte de cosas, en principio no era posible para el propietario tener plena certeza y conocimiento acerca de la verdadera mercadería que el camión transportaba en su interior. Sin embargo, sí tenía el deber de ejercer un mínimo cuidado sobre el uso del vehículo, exigiendo los manifiestos de carga y verificando que la operación para la cual había arrendado su automotor cumpliera con la normativa vigente.
HECHOS: La Fiscalía, remite por competencia el presente proceso, para iniciar el trámite respectivo sobre el vehículo en cuestión, el cual, al someterse al conductor, a una revisión del vehículo, por parte de agentes de la policía le fue encontrada una sustancia estupefaciente POSITIVO para CANNABIS y sus derivados con un peso neto de Mil Ciento Siete Kilogramos (1.107 Kg). El 28 de septiembre de 2020, la Fiscalía 29 Especializada presentó demanda de extinción de dominio sobre el bien propiedad del afectado, por considerar que se configuraba la causal 5ª, del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, y decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro al rodante. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el 17 de noviembre de 2023, resolvió extinguir el dominio del vehículo. La Sala deberá establecer si el A quo realizó una indebida valoración de los medios probatorios allegados a la actuación que implique la revocatoria de la sentencia apelada; o si, por el contrario, de dichos elementos se desprende que su propietario incumplió con el deber de vigilancia y cuidado exigibles a la función social de la propiedad, respecto del vehículo.
TESIS: Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. (…) De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Dispuesta por el legislador así: “…Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. (…) A fin de verificar la configuración de dicha causal con relación a un bien, es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo. El primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. El segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.” (…) Según el certificado de tradición allegado al expediente, el afectado, es el propietario del vehículo. En consecuencia, resulta claro que le correspondía ejercer la obligación constitucional de velar por el automotor que representaba parte de su patrimonio económico, esto es, cerciorarse de que estuviera cumpliendo la función social de la propiedad, ya que el constituyente estableció que dicha garantía debía ser asumida por sus titulares, independientemente de que hubiera entregado la tenencia del rodante a un tercero, cediéndole temporalmente el uso y goce del mismo a cambio de un canon de arrendamiento. (…) En ese sentido, el impugnante sostiene que su prohijado cumplió con el deber objetivo de cuidado, argumentando que consultó a la comunidad transportadora de carga sobre las referencias laborales del conductor. (…) el recurrente advirtió que el transporte de mercancías a nivel nacional y el seguimiento de sus actividades implicaban una complejidad considerable, dado que los recorridos abarcaban largas distancias fuera de la ciudad de residencia de su defendido, lo que no significa que fuera imposible hacerlo a través de los manifiestos de carga con los cuales podía constatar el historial de los desplazamientos y entregas que manifestara haber realizado. (…) Al consultar los manifiestos de carga expedidos por el Ministerio de Transporte, se evidencia que el vehículo registraba viajes en los que el conductor era desde el 24 de abril de 2017 y no aparece en dicho registro el nombre del arrendatario, es decir, incluso antes de la celebración del único contrato al que se refirió en su declaración ya aparecía figurando el responsable de transportar del estupefaciente. Esto pone en duda si en realidad existió un acuerdo legítimo entre las partes o si, por el contrario, se trató de una formalidad para justificar una situación preexistente en la que el rodante ya estaba siendo utilizado por un tercero. (…) Con miras a resolver estas cuestiones, se tiene que la actividad del transportista no se da liberalmente, sino que está sujeta al cumplimiento de unos requisitos, ya que se encuentra reglada, y más específicamente si es transporte público. Así pues, la normativa indica cuáles son los compromisos de quienes ejecutan este tipo de actividades. Puntualmente, la Resolución 377 del 15 de febrero de 2013 adopta e implementa el Registro Nacional de Despachos de Carga –RNDC-, plataforma del Ministerio de Transporte destinada a la transparencia, publicidad, vigilancia y control del transporte de mercadería a nivel nacional. (…) Sobre el particular, cabe destacar que ninguna de las operaciones registradas figura a nombre de quien iba conduciendo. En consecuencia, si hubiera revisado el sistema de consulta, habría sabido de inmediato que la persona a la que supuestamente arrendó el vehículo no era quien lo estaba conduciendo y, aún más, que el camión ni siquiera estaba operando bajo una empresa de transporte, como se suponía. (…) Para la Magistratura es claro que, por la forma de operar el transporte de cosas, en principio no era posible para el propietario tener plena certeza y conocimiento acerca de la verdadera mercadería que el camión transportaba en su interior. Sin embargo, sí tenía el deber de ejercer un mínimo cuidado sobre el uso del vehículo, exigiendo los manifiestos de carga y verificando que la operación para la cual había arrendado su automotor cumpliera con la normativa vigente. (…) Además, no se preocupó por solicitar referencias, ni exigir documentos al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, que, si bien no son obligatorias, sí constituyen medidas razonables de diligencia y cuidado para garantizar el adecuado uso del vehículo y minimizar riesgos. (…) De manera que, contrario a lo argumentado por el recurrente, se evidencia que obran suficientes pruebas para confirmar que se limitó a recibir el pago del canon pactado, sin ejercer ningún tipo de control sobre el uso del camión, lo que denota una absoluta negligencia en el cumplimiento de sus deberes de propietario. (…) La realidad probatoria evidencia que el titular del vehículo no aportó prueba alguna para intentar derruir la tesis de la Fiscalía. Al contrario, al examinar el contrato fechado el 9 de septiembre de 2017, se observa que en él no consta ninguna cláusula que respalde la manifestación realizada por el dueño del camión en su declaración extrajudicial.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 18/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
