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TEMA: SUBROGADOS PENALES-Para poder conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no es factible tomar partes de las normas penales que resulten más convenientes para el encausado y crear así una tercera Ley aplicable a la materia. /PRISIÓN DOMICILIARIA COMO PADRE CABEZA DE FAMILIA- No logra demostrar la defensa del justiciable, que los hijos menores de edad en el específico caso se encuentren en riesgo de abandono, desamparo e indefensión irremediable que amerite el otorgamiento del mecanismo alternativo a la prisión en centro de reclusión. /

HECHOS: La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí (A), en el marco del allanamiento a cargos efectuado por el señor GAMR por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo. Debe la sala determinar si: procede la concesión de alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, o en su defecto la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar.

TESIS: (…) En el asunto de marras se advierte que el señor GAMR se allanó a cargos en la diligencia del 10 de octubre de 2024, data en la cual el juez constató su voluntad libre, consciente y asesorada por su defensor e impartió aprobación a esa manifestación, es decir, es un hecho procesal que el trámite penal concluyó por el allanamiento a cargos del encausado. Ahora bien, para que proceda el subrogado de la suspensión condicional de la pena reseñado en el artículo 63 del C.P. no debe confluir únicamente el requisito objetivo, sino además el subjetivo que alude a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado y su concesión estará supeditada al pago total de la multa. (…) no se observa que el señor GAMR haya cancelado a la fecha la multa impuesta por el A quo, de suerte que, no es procedente acceder a la concesión de la suspensión condicional de la pena estipulada por el artículo 63 del C.P. (…) Ergo conforme a la regulación establecida por la Ley 1709 de 2014, la exigibilidad del pago de la multa ya no sería aplicable para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que comportaría un criterio de favorabilidad en favor del encausado y le permitiría acceder a esa gabela, siempre y cuando se reúnan los requisitos de orden subjetivo y objetivo señalados por la norma sustancial penal; no obstante al revisar la modificación de la precitada Ley al artículo 68A de la Ley 599 de 2000, se avizora una exclusión objetiva de los beneficios y subrogados penales para aquellas personas que fueron condenadas por delitos dolosos contra la Administración Pública. (…) Así las cosas, para poder conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a GAMR habría que tomar el artículo 68 A (adicionado por el artículo 13 de la Ley 1174 de 2011) y el artículo 63 (modificado por la Ley 1709 de 2014), normas penales que le resultan más convenientes, lo que degenera en crear una tercera ley o “lex tertia”, práctica que no es posible aplicar conforme la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (…) En consecuencia, dado que no es posible aplicar apartes de dos normativas diferentes para otorgar subrogados al encausado, que es menester confirmar el fallo de primera instancia sobre ese acápite y se despachará desfavorablemente la solicitud del defensor. Como pedimento alternativo del defensor, se tiene la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, indicando esta Sala que el prerrequisito básico para considerar la aplicación del mecanismo alternativo con base en la presunta condición de padre cabeza de familia, o de jefe del hogar, consiste en su previa y eficaz acreditación. (…) Aunado a ello, recuerda esta Sala que la condición de padre cabeza de familia se otorga de manera excepcional y requiere un análisis más riguroso de las circunstancias particulares del caso. (…) Es decir, que para alegar que se es madre o padre cabeza de familia, conforme a lo establecido en la Ley 82 de 1993 modificada por la ley 1232 de 2008, es menester probar que: a) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. b) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. (…) Igualmente, debe advertir la Sala, tal como lo hace la Corte Constitucional, que los titulares del beneficio que implica el reconocimiento de la prisión domiciliaria realmente deben merecerlo, precaviendo de esta forma que dicha posibilidad legal se utilice como estratagema para aminorar la drasticidad y el rigor de la reclusión en centro penitenciario, debiendo en todo caso partir el funcionario de lo que sea mejor para el niño, niña o adolescente, y de los adultos a cargo del sentenciado que no puedan velar por su propio cuidado y se encuentren imposibilitados para trabajar; tener como punto de referencia ese interés superior de estos individuos de especial protección constitucional que de otra manera quedarían en una delicada situación de desprotección que no puede permitir el Estado. (…) surge evidente que no se acreditó cabalmente que en el caso de sus menores hijos, se cumpla con el requisito de la ausencia sustancial de otros individuos pertenecientes al grupo familiar extenso e incluso cercano que permita predicar que se encuentran en un estado tal de desprotección que indefectiblemente pueda catalogarse como absoluto, pero, además, tan precario que demande la concesión del mecanismo alternativo, como último y extremo recurso para salvaguardar sus derechos, y no como un mecanismo estratégicamente utilizado para sustraer sin justa causa al penado de los rigores propios al descuento de la pena de prisión en centro de reclusión, lo que de suyo torna innecesario cualquier elucubración extra sobre el particular. (…) En fin, que no logra demostrar la defensa del justiciable, que los hijos menores de edad en el específico caso se encuentren en riesgo de abandono, desamparo e indefensión irremediable que amerite el otorgamiento del mecanismo alternativo a la prisión en centro de reclusión, pues en todo caso no se acreditó que la pareja del señor GAMR se encuentre en situación de discapacidad y no pueda valerse por sí misma; que no labore y no pueda continuar proveyendo los recursos para su hogar; que se encuentre en un estado mental que le impida continuar cuidando moral y psicológicamente de sus vástagos o que ese núcleo familiar no cuente con otros familiares que puedan socorrerlos, tal y como lo prevé el principio de solidaridad familiar y que su cuidado y protección recaiga en su padre Gustavo Adolfo Medina Restrepo de manera exclusiva y particular; por lo que esta instancia se encuentra de acuerdo con la estimativa jurídica por parte de la primera instancia 
 
MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 12/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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