logo tsm 300

05001600020820190003801

TEMA: PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO- No se configura duda razonable que habilite la aplicación del principio in dubio pro-reo, pues el testimonio de la menor, valorado conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, se encuentra debidamente corroborado de manera periférica con elementos de juicio objetivos, lo que permite tener por acreditada la conducta punible y la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. /

HECHOS: Desde 2018, en la residencia del barrio Manrique (Medellín), el acusado, abuelo materno y cuidador de la menor, realizó tocamientos en sus partes íntimas mientras dormían juntos, quien para la fecha tenía la edad de 6 años. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín condenó al acusado a 150 meses de prisión por el delito de Actos Sexuales Agravados con Menor de Catorce Años. Debe la sala analizar si puede dictarse sentencia condenatoria por actos sexuales abusivos agravados contra una menor de edad, con base en su testimonio, pruebas periciales y la metodología de corroboración periférica, en ausencia de pruebas físicas directas. 

TESIS: (…) De lo aducido en juicio (…) Dice el censor que «Frente a los testigos de corroboración se encuentra que no son de suficiente peso como para permitir establecer sin hesitación alguna que efectivamente se dio el tocamiento libidinoso y a través de esos otros medios de prueba, que no son más que las denominadas corroboraciones periféricas, término acuñado por el derecho español y ensamblado a nuestro ordenamiento y que traídas al caso de marras no dejan más que notar dudas acerca de la existencia de la conducta que en aplicación del in dubio pro reo debieran estar a favor de mi prohijado el señor” (…) La metodología de la corroboración periférica propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. Dicha metodología es una manifestación de la sana crítica. (…) las corroboraciones no tienen que venir siempre de personas, sino de hechos que sucedieran al mismo tiempo que el hecho principal que se está́ enjuiciando. Por ejemplo, en una agresión sexual, la mención de un hecho repentino que la interrumpió́, como por ejemplo, que se oyó́ el sonido de una puerta, si luego efectivamente aparece la persona que abrió́ esa puerta y confirma el hecho en ese mismo espacio y tiempo, puede ser un dato para tener muy en cuenta para señalar la verosimilitud de lo que está diciendo. (…) Para el esclarecimiento y demostración de delitos sexuales resulta importante la prueba testimonial, y la versión de la víctima «es crucial en la demostración de la materialidad y la responsabilidad delictivas; y adquiere superlativa connotación cuando tiene respaldo en otros medios de convicción, lo cual, ha explicado la Sala, tiene correspondencia con la figura del derecho español conocida como “corroboración periférica” (…)».  La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. (…) Por ese motivo es que la fiscalía tiene el deber de realizar lo que esté a su alcance para lograr la corroboración de la versión de la víctima, a través con la denominada prueba de corroboración, incluso la de carácter «periférico», esto es, que la declaración sea extrínsecamente creíble o periféricamente corroborada. La prueba de corroboración periférica, aquella que arroja datos que hacen más creíble la versión de la víctima. (…) Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable. Una cosa es la prohibición legal que la condena esté basada exclusivamente en prueba de referencia, y otra que las pruebas plurales (algunas pueden ser de referencia) sean suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, según el estándar de conocimiento establecido por el legislador. (…) En conclusión, esos datos periféricos pueden ser de gran utilidad, pero siempre y cuando no hayan sido inducidos en los testigos y, además, el juez motive debidamente. Ya se expuso supra que la versión de la víctima no está huérfana, al contrario, cuenta con abundante corroboración periférica, tales como las versiones de las expertas que la trataron (…) Prueba de referencia sin presencia física del niño, niña, adolescente (NNA) en juicio oral (…) La condición general, a la hora de ponderar la admisión de la llamada prueba de referencia (declaraciones anteriores al juicio), está afianzada en la indisponibilidad de la fuente directa de la respectiva declaración (el testigo), bien sea porque se estructura uno de los supuestos contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y en su inciso final, o ya porque en sede del debate oral el exponente es renuente, se retracta, cambia o se niega a reiterar la versión previa. (…) Ahora bien, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente físicamente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso, frente a las amonestaciones que le haga el juez. (…) En suma (i) las declaraciones previas de víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, menores de edad, son admisibles, de pleno derecho, como prueba de referencia, a partir de la vigencia de la Ley 1652 de 2013; (ii) su decreto e incorporación debe atender las reglas generales de admisión y práctica probatoria previstas en el Ley 906 de 2004; (iii) ingresan al debate probatorio a través de diversos medios de conocimiento, en la medida que no se limita a una entrevista forense; (iv) no riñe con la comparecencia del menor como testigo y (v) la tarifa legal negativa mantiene plena aplicabilidad. (…) Dice el impugnante que la declaración de la investigadora judicial, quien recibió la entrevista de la menor, no puede ser tenida en cuenta pues la entrevista no ingresó al juicio oral y público, así que no puede tenerse en cuenta en la valoración probatoria por una prueba de referencia legalmente inadmisible. (…) El ente investigador puede considerar acreditar su teoría del caso con el testimonio en juicio de la víctima NNA de delito sexual y, como complemento, con prueba de referencia admisible consistente en las declaraciones anteriores que el NNA rindió antes del juicio oral, según el estado actual de la jurisprudencia, así que no le corresponde a la autoridad judicial prescindir de la valoración de estas pruebas o acudir de alguna manera a la figura de la exclusión probatoria. No hay inconveniente para que esas versiones se analicen, como en efecto se ha hecho, a modo de prueba de corroboración periférica, pues se trata de prueba de referencia legalmente admisible. (…) Así mismo (…) El dictamen pericial, en estricto sentido, constituye una declaración documentada, que tendría que ser incorporada a un trámite judicial o administrativo para que, a partir de su evaluación, en armonía con otras pruebas y tras el ejercicio de la contradicción por parte de los interesados, el funcionario competente emita una decisión que genere, transforme o extinga una determinada situación jurídica. (…) Cuando se trata de delitos sexuales contra niños, niñas o adolescentes, en virtud del interés superior del menor de edad, reconocido por la Corte Constitucional, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, sus declaraciones se conciben como prueba de referencia admisible, siempre y cuando cumplan el debido proceso probatorio (…) Ahora bien, con relación al relato de la menor (…) las leves contradicciones en las versiones de los declarantes se ha dicho que una contradicción stricto sensu se presenta cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto. Lo demás son discordancias, divergencias o imprecisiones, propias de todos los testimonios. (…) Se ha sostenido en múltiples ocasiones, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes o del mismo declarante, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de condena. (…) De esta forma, al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de las conductas punibles imputadas, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confirmación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad, puesto que, en torno a la antijuridicidad, imputabilidad, dosificación de la pena impuesta y lo resuelto respecto de los subrogados penales, no hubo controversia alguna y se aprecia respetuoso del ordenamiento jurídico aplicable. 

MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 25/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar