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TEMA: DEBIDO PROCESO- El ciudadano no puede ser condenado por hechos jurídicamente que no le hayan sido previamente comunicados ni imputados por el ente persecutor. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL- La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.”/


 
HECHOS: Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto a la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello que condenó a FELL por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Debe la sala analizar si la decisión proferida por el a quo corresponde a los hechos jurídicamente relevantes indicados por el ente persecutor. Así mismo deberá la sala manifestar si ya operó la prescripción de la acción penal dentro del proceso en mención. 

TESIS: Dígase inicialmente que la Sala se abstendrá de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que esta actuación no puede proseguirse en virtud de la prescripción de la acción penal que se ha presentado. Por lo tanto, no se puede tomar ninguna decisión de fondo respecto a la ocurrencia del hecho investigado y la responsabilidad del acusado. Importante resulta destacar, que la conducta investigada en disfavor del encausado ocurrió entre los meses de abril y diciembre de 2018, es decir previo a la vigencia de la Ley 1959 de 2019, normativa que amplificó tanto los sujetos pasivos como activos del delito de violencia intrafamiliar, por lo que para esa data sí se exigía la convivencia entre los compañeros permanentes o las parejas sentimentales para que se configure el tipo penal en cuestión. (…) Ubicados en el sub examine, es claro que para la fecha en que ocurrieron los hechos (abril a diciembre de 2018), tanto procesado como víctima residían en el mismo apartamento; esto es el ubicado en el municipio de Bello (Ant). (…) Escrutado el escrito de acusación, encuentra la Magistratura que las exigencias formuladas por el Estatuto Procesal Penal no fueron colmadas en lo más mínimo por la Fiscalía, quien expuso unos hechos jurídicamente relevantes abiertos, difusos, sin límites de tiempo, sin precisar eventos, sin mencionar años, por lo que desconoce la Judicatura cuál fue el periodo o la data en la que FELL persiguió y acosó a la señora JGM, si esto se extendió por años o si por el contrario se presentó en pocas oportunidades y solo ocurrió en el año 2018. (…) Lo que se observa son enunciados genéricos sin que se establezca la actividad concreta del encausado y al menos el año en el que persiguió, acoso o trató de mala manera a la prenombrada víctima; cuáles y cuántos fueron esos eventos, o al menos uno ubicado en un tiempo y espacio; a efecto ello de que se permita la defensa respecto a los mismos por parte del incriminado. (…) Así las cosas, se advierte que el ente persecutor imputó a FELL, y así se lo comunicó en el traslado del escrito de acusación, por el delito de violencia intrafamiliar simple consignado en el artículo 229 parágrafo 1° del Código Penal (modificado por la Ley 1959 de 2019) y no lo hizo con el agravante estipulado por el inciso 2° de la misma normativa e incluso incurrió en un error al señalarle la pena que dicho ilícito implica en ese inciso 1°. (…) Aunado a ello, en el escrito de acusación que fue trasladado al procesado no delimitó la Fiscalía hechos jurídicamente relevantes concernientes al agravante ni mucho menos explicó porque las agresiones acaecidas durante el año 2018 se generaron en un contexto de violencia de género en disfavor de JGM. Siendo entonces claro para esta Magistratura que atendiendo al principio de congruencia contenido en el artículo 448 del C.P.P. y al derecho de defensa, estaba vedado para el fallador emitir sentencia condenatoria por una agravante que no constaba en la acusación, como lo es la contenida en el artículo 229 inciso 2° del C.P. (…) En consecuencia, el procesado no puede ser declarado culpable ni condenado por hechos que no estén reflejados en la imputación y la acusación, ya que dichos actos comunicacionales constituyen el marco conceptual en el que se desarrolla la investigación y el juicio. De este modo, no se puede sorprender al encausado con nuevos hechos o calificaciones jurídicas al final de la decisión adoptada por el juez. En este sentido, el principio de congruencia se erige como una de las garantías derivadas del debido proceso penal, dado que el ciudadano no puede ser condenado por hechos jurídicamente relevantes que no le hayan sido previamente comunicados ni imputados por el ente persecutor. (…) Sin que pueda analizarse la consumación del delito de violencia intrafamiliar agravada, la misma debe estudiarse por el mismo tipo penal, pero en su tipo base, sin embargo, advierte esta Magistratura que esta actuación no puede proseguirse en virtud de la prescripción de la acción penal que se ha presentado. (…) Así las cosas, tenemos que al señor FELL se le endilgó la comisión del delito de violencia intrafamiliar simple en calidad de autor acorde con artículo 229 inciso 1° del Código Penal, cuya pena vigente para el año 2018 era de cuatro (4) a ocho (8) años. Al presentarse el fenómeno de la interrupción de la prescripción de la acción penal, debe entenderse conforme a lo previsto en los artículos 83 y 86 del Estatuto Sustancial Penal y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que el término de prescripción de la acción penal vuelve a correr, pero ya en esta oportunidad por un término no superior a la mitad de su máximo, pero sin ser inferior a los 3 años; es decir, que si la pena máxima en este caso concreto era de 8 años, la mitad de la misma serán 48 meses, tal como se desprende del citado artículo 292. Teniendo en cuenta que el traslado del escrito de acusación se surtió el 15 de abril de 2021 y los 4 años obtenidos de la operación aritmética, se tiene que el término de prescripción se generó el 15 de abril de 2025. Por lo tanto, es claro que, para el momento en que se realizó el reparto del proceso a esta Magistratura (19 de junio de 2025), la acción penal ya había prescrito. (…) En consecuencia, no queda otra alternativa que decretar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal a favor del señor Ferney López Londoño por el delito de violencia intrafamiliar simple.
          
MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 17/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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