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TEMA: LIBERTAD CONDICIONAL- La libertad condicional se concederá “previa valoración de la conducta punible”. En el ejercicio de ponderación sobresale la gravedad de los delitos y su trascendencia social, las cuales fueron declaras en la sentencia y tienen relación con los fines y funciones de la pena, entre las que se destacan la prevención general positiva y negativa. /

HECHOS: El 2 agosto del 2013, producto de una acumulación jurídica de penas respecto de tres sentencias proferidas por diferentes Salas de este Tribunal, se le impuso al señor Rafael 27 años y 24 días de prisión. El 9 de mayo del presente año, el señor Rafael Álvarez Espinal insistió en la concesión de la libertad condicional conforme al artículo 64 del Código Penal. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la libertad condicional por no cumplirse los requisitos del artículo 64 del CP, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Debe la sala analizar si la previa valoración de la conducta punible hecha por el ad quo tiene relación con los fines y funciones de la pena, entre las que se destacan la prevención general positiva y negativa.

TESIS: (…) recordemos que el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014) establece que la libertad condicional se concederá “previa valoración de la conducta punible” a la persona condenada a pena privativa de la libertad, cuando se reúnan  ciertos requisitos (…) La controversia se centra en lo que tiene que ver con el análisis de la gravedad de las conductas juzgadas para la negativa del sustituto, que insiste la primera instancia que continúa gobernando el tratamiento penitenciario, y consideramos que la Juez tiene razón en el planteamiento. (…) el apelante reprocha el énfasis que se le ha hecho a esos comportamientos delictivos, pues estima que es su comportamiento carcelario el que sobresale y debe resolver la pretensión. Refirió: “El a-quo carece del apoyo probatorio necesario que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pues por ningún lado aparece medio probatorio que respalde la necesidad de continuar bajo tratamiento penitenciario, tal como lo he explicado, máxime que el juez de instancia ACEPTA que mi tratamiento penitenciario ha sido positivo, según certificado del INPEC –única autoridad en Colombia autorizada para emitir este tipo de certificaciones-“. No hay duda que al Juez que vigila el cumplimiento de la sanción se le entregan dos escenarios: lo ocurrido en la actuación penal e informado en la sentencia y el progreso obtenido en el tratamiento penitenciario, y con base en ambos, se realiza un ejercicio de ponderación. La juez no se equivocó en el abordaje del problema, como equivocadamente sugiere el apelante. (…) En el balance, por supuesto, se encuentran aspectos positivos del señor Rafael vinculados en general con su comportamiento “ejemplar” en privación de la libertad, según certificados del centro carcelario; su paso de “alta” a “mínima seguridad”; otorgamiento de permisos de 72 horas y en la actualidad se encuentra en la prisión domiciliaria del artículo 38G de la Ley 599 de 2000 concedida por auto del 25 de agosto de 2020, que significa el reconocimiento de su conducta, arraigo familiar y un amplio lapso de reclusión; y procesalmente dos de los procesos acumulados culminaron por allanamiento de cargos. Empero, esto no es suficiente. En el ejercicio de ponderación sobresale la gravedad de los delitos y su trascendencia social, las cuales fueron declaras en la sentencia y tienen relación con los fines y funciones de la pena, entre las que se destacan la prevención general positiva y negativa. Por supuesto, el apelante -estimamos equivocadamente- desprecia esta perspectiva. (…) Las finalidades y funciones de la pena no se analizan únicamente en relación con el sentenciado y el pronóstico resocializador que se elabore, sino que también deben incorporar los intereses de la sociedad, la cual exige que frente a comportamientos graves como los cometidos por el señor Rafael, se emita una respuesta punitiva con efecto disuasorio. Esta debe transmitir el mensaje de que las personas deben abstenerse de recorrer caminos delictivos y ajustar su comportamiento al respeto por los bienes jurídicos, máxime cuando se trata de un exfuncionario a quien se le confirieron responsabilidad y confianza, y que optó por poner sus funciones —vinculadas precisamente con la investigación criminal— al servicio de la delincuencia, tal como fue declarado en las sentencias citadas. Los demás argumentos no son idóneos para refutar la precedente conclusión.  (…) Por estas razones, al no encontrarse errores en la decisión proferida por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por lo pronto se confirmará la negativa de acceder a la pretensión de libertad condicional. 

MP. JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ
FECHA: 06/08/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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