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Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
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050013105001201700825

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 05 Marzo 2021
Visitas: 2884

TEMA: REAJUSTE PENSIÓN. Suma de tiempos públicos y privados. El actor fue afiliado del extinto ISS a través de empleadores públicos y privados, y cuenta con tiempos públicos no aportados a cajas de previsión social o fondos de pensiones. Debe dilucidarse si es posible o no, en el marco del Decreto 758 de 1990, sumar los tiempos privados con tiempos públicos cotizados o no al entonces Instituto de Seguros Sociales. Ha reconocido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, que en una misma persona pueden concurrir varios regímenes anteriores, los cuales pueden tener la potencialidad de ser aplicables, en tanto se cumplan los requisitos en ellos establecidos, permitiéndose la selección del más conveniente o favorable al afiliado (Ver sentencias SL5987-2016, SL6004-2017 y SL1947-2020). Se debe predicar que aun cuando se depreque la reliquidación de la pensión otorgada bajo otros estatutos, es posible la sumatoria plurimentada en el Decreto 758, dado que a voces del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha proferido tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho, configurando doctrina legal probable. En efecto, en las sentencias SL1947, SL1981 y SL2557, todas de la calenda que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte, abandonó la tesis que impedía la suma de tiempos públicos y privados en ese decreto, y adoctrinó que esto sí era posible, ya que, el régimen de transición no cobijó la forma de computar las semanas para lograr la pensión de vejez, por lo tanto, ha de aplicarse la posibilidad que en ese sentido otorga el literal f del artículo 13 de la Ley 100. Esa interpretación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, irradia entonces no solo los procesos en los que se ruega la pensión de vejez, sino también su reliquidación. 

PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 16/12/20

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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050013105016201700857

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 03 Marzo 2021
Visitas: 3109

TEMA: LITISCONSORCIO NECESARIO: Por litisconsorcio necesario se ha entendido aquella condición que ha de ostentar el extremo pasivo o activo de un litigio, o ambos, cuando estando conformados por varias personas, todas ellas deben comparecer al proceso en aras de una decisión única y uniforme, según el inciso 1o artículo 61 del C.G. del P. En los procesos en que se solicita la ineficacia de la afiliación al RAIS por falta de una debida y oportuna información por parte de la AFP correspondiente, la normatividad que le da soporte a la misma exige perentoriamente la presencia no solo de la administradora responsable del traslado inicial, sino de todas aquellas que posteriormente intervinieron (adviértase, por ejemplo, que las AFP a las cuales se pudo haber trasladado el afiliado, se verán obligadas a devolver rendimientos, comisiones, etc.), y por supuesto de la administradora del régimen público de pensiones, hoy COLPENSIONES, en tanto la afiliación que pudiera resultar eficaz es la que con ella existía. No hacerlo, y obligarlas a devolver unas sumas de dinero o a tener al demandante como su afiliado, significaría violentar de manera flagrante el principio de la relatividad de los fallos judiciales (art. 17 del C.C.C.), ya que se les impondría una decisión sin tener capacidad para cuestionarla. En el sub examine, por tales motivos, se está en presencia de un litisconsorcio necesario por pasiva, pues por ministerio de la ley, para que el litigio se resuelva en modo uniforme, deben concurrir como demandadas, tanto la administradora del RAIS a la que se trasladó el afiliado, como Colpensiones, entidad a la que se pretende el retorno. Lo anterior significa que para que el allanamiento pudiera tener efectos en este asunto, debió provenir tanto de COLFONDOS S.A como de COLPENSIONES, sin embargo, de esa forma no ocurrió, ya que, verificada la audiencia de primera instancia, la manifestación al respecto solo provino de la administradora privada.

PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 25/01/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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05001311001320200038300

Detalles
Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 17 Febrero 2021
Visitas: 2497
TEMA: RECUSACION.
Antecedentes. En el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, se adelantó el proceso de divorcio radicado 05001311001320200038301. Posteriormente se presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal, inadmita por auto de 16 de septiembrede 2020. La demandante presentó escrito de recusación en contra de la Juez Trece de Familia de la ciudad, con fundamento en las causales 6, 7, 8 y 9 del Código General del proceso.
Problema Jurídico. No se configuran las causales de recusación enlistadas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. Frente a la primera causal, no se adosa prueba alguna de la existencia de denuncias penales (Artículo 143 y147 del ibidem). Respecto de las causales 7 y 8 no se acreditó la existencia de las citadas denuncias. La causal 9ª del artículo 141 ibidem, resulta inaplicable al caso. No existe prueba de conflictos entre la Juez y la demandante.
Decisión. Confirma el auto que negó la recusación de fecha 23 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín.

PONENTE: DRA. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA

FECHA: 17/02/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

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05360311000220180056901

Detalles
Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 17 Febrero 2021
Visitas: 2662
TEMA: PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
Antecedentes. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Municipio de Itaguí, se presentó la liquidación de la sociedad conyugal con radicado 05360311000220180056901 dentro del cual el día 25 de febrero de 2020, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos. Allí se denunció como pasivo la obligación de hacera favor de un tercero, de elevar a propiedad horizontal el inmueble inventario en los activos y transferir a favor del mismo tercero un bien inmueble, pasivo que fue objetado por la demandante
Problema Jurídico. De conformidad con el artículo 523 del código General del Proceso, la diligencia de inventarios y avalúos sigue las reglas del proceso de sucesión. Se analiza el contenido del artículo 501 ibidem que regula la forma como debe incluirse los activos y pasivos de la masa al liquidar, referida a las compensaciones a favor o cargo de la masa social. El pasivo que se pretende incluir no se encuentra consagrado allí. La obligación de hacer atañe exclusivamente al titular del inmueble.
Decisión. Confirma el auto, que resolvió la objeción propuesta por la parte demandante.

PONENTE: DRA. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA

FECHA: 17/02/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

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05266311000120190056301

Detalles
Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 16 Febrero 2021
Visitas: 3553
TEMA: EL AUTO QUE INADMITE UNA DEMANDA, NO ES APELABLE. Antecedentes. Dentro del proceso de Sucesión con radicado 05266311000120190056301, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado por auto de 10 de diciembre de 2019 inadmitió la demanda para que se subsanara una serie de requisitos; el apoderado de la parte demandante, solicitó revocar el auto inadmisorio. El Juzgado citado, rechazó la demanda por no cumplirse con los requisitos, además que el auto inadmisorio no era susceptible de recurso alguno.
Problema Jurídico: El artículo 90 del Código General del Proceso, regula lo atinente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. Este último se tipifica cuando el Juez carece de jurisdicción o competencia; cuando esté vencido el término de caducidad para instaurar la acción; y una vez transcurrido el término de cinco días para subsanar los defectos, sin que ello se cumpla. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recurso alguno, por lo cual la solicitud la revocatoria del auto es improcedente. El solicitante, debió recurrir el auto de rechazo de la demanda y no lo hizo.
Decisión. Confirma el auto de fecha 16 de enero de 2020.
 
PONENTE: DRA. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA
 
FECHA: 16/02/21
 
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
 

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05001311001320200043001

Detalles
Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 16 Febrero 2021
Visitas: 3481
TEMA: PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES.
Antecedentes. El 13 de octubre de 2020, se admitió la demanda de declaración de la
existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado
05001311001320200043001. Posteriormente, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de
Medellín decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble
matriculado con el número 01N-5286270; auto que fuera atacado.
Problema Jurídico. Cumplimiento, aplicación de las medidas cautelares y procedencia. En
el proceso de declaración de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros
permanentes procede la medida cautelar de inscripción de la demanda a que refieren los
artículos 590 y 598 del Código General del Proceso cuando se demuestre que el bien se
encuentra encabeza del demandado y puede ser objeto de gananciales.
Decisión. Confirma el auto que decretó medida cautelar.
 
 
PONENTE: DRA. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA
 
FECHA: 16/02/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

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