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Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
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053603105001202100105

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 27 Julio 2021
Visitas: 3055

TEMA: PROCESO EJECUTIVO. Conceptos por los cuales se pretende adelantar la ejecución, que no fueron objeto de condena en el proceso declarativo adelantado. El artículo 422 del C.G.P establece con respecto al título ejecutivo que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción(…)” En lo que se refiere a la procedencia de la ejecución en materia laboral establece el artículo 100 del C.P.L que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación (…) que emane de una decisión judicial o arbitral firme.(…) Con respecto a los requisitos del título ejecutivo, se hará un breve apunte respecto del contenido semántico que le es propio a cada uno de estos términos: Que la obligación sea clara, expresa y sea exigible. Debe observarse que fue lo que se ordenó en la sentencia del proceso ordinario del cual se pretende la ejecución y es claro para la Sala que la pretendida indexación más los intereses legales que se causen hasta el pago total de la obligación en momento alguno fueron objeto de pronunciamiento en las aludidas providencias y no le asiste razón a la parte ejecutante en tanto que del título ejecutivo base de ejecución constituido en las sentencias del proceso ordinario aludido, en parte alguna se hizo alusión a que las sumas objeto de condena debería de ser indexadas al momento del pago y lo pretendido no tiene vocación de prosperidad toda vez que el titulo ejecutivo no cumple con el requisito de ser un título expreso, por cuanto en el mismo no se encuentra la obligación debidamente determinada, especificada y patentada.

PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 26/07/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

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050012203000202100153

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 26 Julio 2021
Visitas: 2737

TEMA: RECURSO DE REVISIÓN. Numeral 8° del artículo 355 del CGP. Esta causal analiza las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso. En otras palabras, para la prosperidad de la causal de revisión que aquí se invoca, es necesario que la nulidad tenga su origen en el fallo y que se funde en una de las razones específicamente previstas la ley, siendo una de ellas la omisión de una oportunidad probatoria, como se denuncia en el asunto que se analiza. En el caso que nos ocupa el ejecutado no propuso excepciones, luego no existía una oportunidad probatoria que se pudiera omitir porque ella estaba supeditada precisamente a la defensa de mérito; luego, no era posible alegar una nulidad con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 CGP, cuando no había fase procedimental dispuesta para solicitar, decretar o practicar pruebas y ello conduce a que tampoco se configure la causal de revisión por los motivos expuestos en esta demanda extraordinaria, toda vez que la presunta nulidad no encuentra respaldo legal.

PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 22/07/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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050013103006202100240

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 26 Julio 2021
Visitas: 5380

TEMA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Impugnación Actas de Asamblea. El trámite está establecido en el artículo 382 del CGP en los siguientes términos: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción…” Término muy perentorio de dos meses siguientes a la fecha del citado acto en los cuales se puede intentar la impugnación de las decisiones que en ellas se tomen, dando solamente una opción adicional, que tiene aplicación cuando se requiere de formalidades y hay necesidad de inscripción. El artículo 49 de la Ley 675 de 2001 establecía:  “El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. <INCISO 2> La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.” Inciso que derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Es clara la modificación que introdujo el Código General del Proceso que en el tema viene rigiendo desde el año 2014, fecha en que empieza a regir, donde además establece que dichas decisiones pueden ser impugnadas en el término de 2 meses contados a partir de la celebración de la asamblea respectiva, quedando establecido que lo que se impugna es la decisión como tal, no el acta. La norma a aplicar es la que contempla el código general del proceso, no siendo de recibo las afirmaciones de anteponer disposiciones del reglamento de propiedad horizontal que claramente están en contravía con las disposiciones vigentes, más aun cuando la misma ley 675 citada, trae regulación al respecto, no existiendo ninguna duda en la norma a aplicar.

PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

FECHA: 22/07/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

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050012203000202000339

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Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 23 Julio 2021
Visitas: 2759

TEMA: RECURSO DE REVISIÓN. Numeral 7° del artículo 355 del CGP. El principio de cosa juzgada solamente pueda ser alterado cuando acontezcan graves defectos que ameriten un remedio extremo. El recurso extraordinario de revisión, constituye excepción al principio de cosa juzgada, tiene por objeto restablecer las garantías procesales que hubieren sido conculcadas con la sentencia revisada, circunstancia que explica su naturaleza inusual, la exigencia de una demanda con “carga argumentativa cualificada” y la necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el código procesal de taxatividad (artículo 355), oportunidad (356), formalidad y contenido (357).Por la misma razón, no es viable por esta vía controvertir los fundamentos de la sentencia objeto de revisión, ni plantear una discusión propia de las instancias, al respecto lo ha reiterado la Sala Civil de la Corte (Sentencia SC3955-2019 del 26 de septiembre de 2019, radicación N° 11001-02-03-000-2018-02393-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la que se cita la SC5671-2018). Con relación al numeral 7 del artículo 355 del C.G.P,  la Corte Suprema ha explicado: “La disposición apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios…”. La norma citada comprende dos hipótesis, la indebida representación y la falta de notificación o emplazamiento.  De tal forma que la sola afirmación de deficiencia en la gestión del apoderado no configura esta causal de revisión pues ella se refiere más bien a casos de indebida representación como los enunciados en el artículo 44 del C.P.C., hoy 54 del C.G.P., y de los cuales.

PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 06/07/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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050013105010201400314

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 23 Julio 2021
Visitas: 3097

TEMA: RELIQUIDACIÓN Y RETROACTIVO PENSIONAL. Norma aplicable a la demandante, para efectos de reconocer su pensión de vejez. La peticionaria presenta tiempos públicos sin cotización, otros especiales cotizados y semanas de cotización como trabajadora dependiente en el sector privado, lo que da lugar a estudiar la viabilidad de la pretensión conforme lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, coincidentes en el requisito de 55 años de edad mínima exigida por ser mujer. Hasta el año 2020, el precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, consideraba inviable la sumatoria de tiempos de servicio con o sin cotización, más las semanas cotizadas ante el ISS, quien administraba el régimen actualmente administrado por Colpensiones; sin embargo, ante la nueva composición de esa alta corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez. Dicho criterio innovador favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, es de obligatorio acatamientopara los jueces de inferior jerarquía. De ahí que, para definir el derecho aplicable en el asunto bajo estudio y siendo la señora Villa López beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es procedente atender a la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En el sub examine no aplica el precedente judicial construido por las SU-769 de 2014, SU-057 de 2018 y T401-20, proferidas por la H. Corte Constitucional, dado que, dicho antecedente jurisprudencial, no opera para el reajuste de mesadas pensionales, si no para el reconocimiento de la prestación como tal, ante la ausencia de satisfacción de requisitos de las normas anteriores, según la lectura jurisprudencial que venía haciéndose de ellas, así como de los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003

PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 16/07/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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050013103006201401218

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 22 Julio 2021
Visitas: 2364

TEMA: MUTUO DISENSO TÁCITO, REINVIDICACIÓN, PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA DE DOMINIO-Presupuestos y elementos axiológicos. Para que prospere la disolución de un negocio jurídico por mutuo disenso tácito, además de acreditarse el incumplimiento de ambas partes, es necesario probar que las mismas no tenían la intención inequívoca de continuar con el contrato. La acción de dominio es del orden extracontractual, por lo que si a quien se demanda en reivindicación posee el bien mediando un contrato celebrado con el titular del dominio, ello se constituye en obstáculo para la estimación de ese tipo de pretensiones. La promesa de compraventa no es justo título, pues no transfiere el dominio; por ende, las súplicas de prescripción adquisitiva deben dirigirse por la senda extraordinaria. Para la prosperidad de la usucapión es requisito sine qua non que se satisfagan los presupuestos axiológicos de la acción, como son: a) Posesión material en el demandante; b) Que la posesión se prolongue por el tiempo que exige la ley; c) Que dicha posesión ocurra ininterrumpidamente; y, d) Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción; satisfechos los mismos, las correspondientes súplicas están llamadas a la prosperidad.

PONENTE: DR. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 14/07/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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