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TEMA: ESTÁNDAR PROBATORIO - Insuficiencia probatoria para declarar la extinción de dominio cuando la Fiscalía no acredita, mediante elementos verificables, una actividad ilícita, el incremento patrimonial injustificado ni el nexo concreto entre aquella actividad y los bienes perseguidos.

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    21 Septiembre 2026
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    TEMA: ESTÁNDAR PROBATORIO - Insuficiencia probatoria para declarar la extinción de dominio cuando la Fiscalía no acredita, mediante elementos verificables, una actividad ilícita, el incremento patrimonial injustificado ni el nexo concreto entre...

HECHOS: La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal contra ANSM por los presuntos delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir y exportación o importación ficticia. Según la hipótesis investigativa, una sociedad comercial habría sido utilizada para efectuar operaciones ficticias de comercio exterior. La Fiscalía cuestionó la capacidad económica de la sociedad afectada y de su accionista para adquirir siete inmuebles y por ello pidió su Extinción de Dominio, ya que los datos individualizadores de la sociedad, los titulares y las matrículas inmobiliarias aparecen suprimidos o anonimizados en la copia examinada. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla negó la extinción del derecho de dominio. Consideró que la Fiscalía no probó la ocurrencia de las actividades ilícitas invocadas. Le corresponde a esta Sala determinar si se incurrió en yerros que ameriten anular la actuación, ya sea por la falta de vinculación al proceso de extinción de dominio de quien adquirió un bien mediante enajenación temprana, o bien, por una eventual omisión en la práctica probatoria. Posteriormente, deberá establecerse si el análisis efectuado por el funcionario de primera instancia respecto de las pruebas obrantes en el diligenciamiento fue correcto, particularmente en cuanto a la decisión de no extinguir el derecho de dominio.

 

TESIS: (…)El derecho al debido proceso, junto con el de contradicción, son normas rectoras y garantías fundamentales previstas en los artículos 5° y 8º, respectivamente, del Código de Extinción de Dominio.(…) De acuerdo con el artículo 93 del Código de Extinción de Dominio, cuando concurren los requisitos allí previstos, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (En adelante: FRISCO) puede enajenar tempranamente los bienes que se encuentren afectados en el proceso de extinción de dominio. En ese evento, el dinero producto de la venta ingresa al FRISCO y el proceso deja de versar sobre el bien en sí mismo, como lo entiende la representante del Ministerio Público, para recaer sobre el dinero que administra dicho fondo como producto de la enajenación, de suerte que el bien ya no permanece en controversia. Teniendo claro que los trámites tienen una naturaleza totalmente independiente: administrativa, en el caso de la enajenación temprana, y judicial, en el del proceso de extinción de dominio. El bien ya no se encuentra en litigio dentro de este último, de modo que el solo hecho de que la Sociedad Asesorías E Inversiones BT S.A.S. figure como propietaria, en virtud de una enajenación temprana, no le otorga legitimación para intervenir en el diligenciamiento. No existe controversia alguna respecto de la titularidad que ostenta dicha sociedad, ni se cuestiona la forma en que adquirió los bienes, pues su adquisición se produjo con posterioridad al inicio del trámite de extinción de dominio por parte de la Fiscalía, de manera que no tiene conocimiento directo sobre la configuración de las causales materia de discusión, ni está llamada a justificar la forma en que obtuvo el derecho de propiedad.(…) el funcionario de primera instancia efectuó un pronunciamiento expreso y detallado sobre las pruebas decretadas como trasladadas. En dicho auto, contrario a lo afirmado por la delegada de la Procuraduría General de la Nación, no se hizo referencia a los audios de las interceptaciones específicos que luego fueron reclamados, ni se ordenó su incorporación autónoma en los términos en que ahora se echa de menos. En igual sentido se trae de presente que, el juzgado decretó los informes 12-398825 y 12-398938 únicamente por folios, sin los soportes magnéticos, mientras que en los numerales 6.2 y 6.3 incluyó de manera expresa el CD y el DVD anexos. Esa asimetría muestra que la delimitación de lo trasladado fue una decisión explícita del juzgado y no una omisión, lo que fortalece la premisa de que la inconformidad debió plantearse contra el auto de pruebas. Pese a ello, ni la procuradora delegada ni la fiscal de conocimiento recurrieron dicha determinación por las vías previstas en la ley, razón por la cual esta quedó en firme (…) si existía inconformidad con la forma en que se decretaron y delimitaron las pruebas trasladadas, correspondía a la Fiscalía y a la Procuraduría manifestarla oportunamente, y no convalidar, mediante su silencio, el eventual yerro para alegarlo solo después de proferida la sentencia de primera instancia(…)La prueba pericial constituye un medio de conocimiento útil cuando, para determinar las causas y efectos de un hecho, se requieren conocimientos especializados en un arte, técnica o ciencia distinta de la jurídica (…) El Código de Extinción de Dominio regula específicamente este medio probatorio en sus artículos 193 a 199, estableciendo la posibilidad para los sujetos procesales de solicitar la aclaración, ampliación o adición del dictamen como “mecanismo idóneo para zanjar ambigüedades y vacilaciones propias de la esencia del dictamen”. Y aunque, a diferencia de otras codificaciones, no contempla la objeción del dictamen por error grave o por la aplicación de fuerza o dolo sobre el perito, esta Sala considera que no puede restringirse a las partes ni al juzgador la posibilidad de realizar el escrutinio y la rectificación de la pericia cuando esta se repute errónea o viciada.(…) De conformidad con lo anterior, al abordar el análisis del informe de investigador de laboratorio de fecha 17 de septiembre de 201828, la Sala advierte la imposibilidad de identificar las premisas fácticas que respaldan los hechos económicos que se afirma fueron valorados.(…) En efecto, aunque el perito enuncia los elementos materiales probatorios que tuvo en cuenta para la elaboración de su opinión, la Fiscalía cometió una omisión en el traslado de la prueba de soporte que se debió trasladar desde la investigación penal. Es claro que, a partir de simples certificados de existencia y representación legal y de los formularios del Registro Único Tributario, no se desprenden por sí mismos los hechos económicos relevantes para la hipótesis de incremento patrimonial injustificado planteada por la Fiscalía; se trata de documentos meramente identificadores o registrales, insuficientes para reconstruir el flujo patrimonial de la sociedad.(…) El experto cita como fuente las declaraciones de renta y complementarios, pero dichos soportes no obran en el expediente de extinción de dominio, de modo que ni el juez ni las partes cuentan con los documentos que permitirían verificar la realidad de la situación patrimonial, requisito indispensable para someter a contradicción efectiva la pericia y para que esta pueda servir de fundamento a una decisión de decomiso patrimonial. Desde la perspectiva de la carga probatoria, ello se traduce en que la Fiscalía no cumple con el estándar requerido de reconstruir, con apoyo documental idóneo, la variación del patrimonio, los ingresos de fuente lícita acreditados y el eventual desbalance entre ambos, que permita calificar fundadamente el incremento como injustificado. Sin esos soportes, el dictamen queda reducido a una afirmación técnica no verificable, cuyo mérito suasorio se ve notablemente disminuido en términos de sana crítica.(…) Tales datos, considerados en abstracto, describen un patrón de intensificación del comercio exterior que, por sí mismo, no permite inferir un incremento injustificado, sino un mayor volumen de operaciones que podría explicar el crecimiento contable de la compañía.(…) Porque ni siquiera con apoyo en las sanciones económicas aplicadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN– se alcanza una entidad demostrativa suficiente.(…) Así las cosas, la Sala no aprecia, a partir del material efectivamente incorporado al proceso, una anomalía económica que permita tener por acreditada la causal cuarta extintiva respecto de  S.A.S.(…) Al carecer de la base documental que permita corroborar sus premisas fácticas y no encontrar corroboración suficiente en otros medios de convicción, el dictamen no alcanza la entidad necesaria para enervar la presunción de licitud del patrimonio de S.A.S. ni para justificar una decisión de extinción del derecho de dominio fundada en la causal cuarta.(…) La Fiscalía General de la Nación incurre en error por un falso juicio de existencia por suposición, consistente en asumir que las acusaciones formales y las notas periodísticas demostraban, primero, la ocurrencia de una actividad ilícita y, segundo, la vinculación de los bienes, por su origen, con dicha actividad. En cuanto a la eficacia probatoria de los informes de policía judicial, que se pretenden valorar como la actividad investigativa que corrobora la información proporcionada por una fuente anónima a la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de Norteamérica (DEA, por sus siglas en inglés), es necesario recordar que, salvo que se trate de estudios técnicos o del testimonio directo del funcionario que haya presenciado los hechos, tales informes tienen únicamente una función orientadora para la investigación, la cual debió ser adelantada diligentemente por la Fiscalía.(…) la jurisprudencia nacional ha establecido que, por regla general, las publicaciones de la prensa carecen de aptitud probatoria plena, dado que su valor es meramente informativo y no siempre cuentan con un respaldo demostrativo efectivo. Los recortes de prensa solo acreditan la existencia de la noticia y no, por sí solos, la veracidad de los hechos que relatan, aunque puedan llegar a operar como indicio contingente cuando se corroboran con otros medios de prueba. No obstante, de manera excepcional y especialmente bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, se ha reconocido que una recopilación extensa de información sobre hechos ampliamente conocidos y documentados, elaborada a modo de banco periodístico, puede servir para acreditar la existencia de un contexto histórico, pero siempre con el objetivo de orientar la investigación.(…) De igual forma, no es jurídicamente válido sostener que una información difundida por un medio de comunicación satisface, por sí sola, los requisitos para erigirse en hecho notorio.(…) la Fiscalía no logró construir un grupo de indicios suficientemente robusto de ilicitud en la generación o canalización de los fondos invertidos en Promotora  S.A.S., sino también porque el afectado cumplió razonablemente su carga de justificación patrimonial al ofrecer una explicación económica coherente, documentada y consistente con el contexto sectorial y cambiario en el que se desenvolvieron sus negocios.

 

MP. RAMÓN ANDRÉS PALACIOS LÓPEZ
FECHA: 07/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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