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TEMA: NULIDAD DE LA PARTICIÓN NOTARIAL - Aunque la demandante y el causante, suscribieron capitulaciones matrimoniales disponiendo que entre ellos no se formaría sociedad conyugal por el matrimonio, ello no significa que la actora no fuera la cónyuge del extinto, y de contera su heredera, por no tener descendencia ni padres, tanto en el segundo como en el tercer orden hereditario, pues una cosa es la sociedad conyugal que bien puede o no surgir y otra muy distinta la calidad de heredera que le otorga la ley por el simple hecho del matrimonio, o en otros términos, por ser la cónyuge del causante. /

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HECHOS: Se solicita que se declare que la señora (CMAO), en su condición de cónyuge supérstite del señor (AEFJ) (Q.D.E.P), tiene vocación hereditaria para sucederlo en el tercer orden hereditario en la forma y proporción ordenadas por el artículo 1047 del Código Civil, en relación con la de sus hermanos demandados en este proceso señores (LAFJ, DSFJ, ARFJ y HFFJ); que se adjudique a la demandante la cuota hereditaria que le corresponde, declarando ineficaces los actos de partición y adjudicación que en el referido trámite sucesoral de mutuo acuerdo fuera llevado a cabo ante la Notaría 16 del Círculo Notarial de Medellín Antioquia, respecto del cual solicita se ordene consecuentemente su cancelación. El Juzgado Tercero de Familia de Medellín, declaró que la demandante tenía vocación para heredar al finado en su condición de cónyuge supérstite; dispuso rehacer el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del causante, contenido en la escritura pública; ordenó a los demandados restituirle la cuota parte de los bienes que legalmente le correspondan, una vez rehecha la partición de los haberes relictos; la cancelación del trabajo de partición del causante contenido en el mencionado acto escriturario; el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en los folios de matrícula inmobiliaria; sí como en el historial del vehículo de la Oficina de Tránsito de Envigado Antioquia. Compete a esta Sala determinar si acertó el funcionario de primera instancia en su determinación, o si, por el contrario, razón le asiste a los recurrentes y su providencia deviene en desatinada.


TESIS: El artículo 1º del Decreto 902 de 1988, modificado por el canon 1º del Decreto 1729 de 1989, diáfanamente señala que: Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito. (…) Por lo que el incumplimiento de alguno de estos requisitos vicia el acto, convirtiéndolo en nulo de pleno derecho, de modo que, ni siquiera la voluntad de las partes o la del fedatario que autoriza el trámite, pueden alterar, derogar o pasarlos por alto. (…) Por su parte, el artículo 2º del Decreto 902 de 1988, modificado por el canon 1º del Decreto 1729 de 1989, señala los requisitos que deben contener las sucesiones notariales, en los siguientes términos: Además, los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud. (…) No obstante, si de los documentos aportados con la solicitud se infiere que el causante había contraído matrimonio, el notario exigirá que la solicitud sea presentada juntamente con el cónyuge, a menos que se demuestre su muerte o la disolución de la sociedad conyugal. (…) Viniendo al caso, no dimana discusión alguna, en que los señores (LA, DS, AR y HFFJ), con sustento en las disposiciones del Decreto 902 de 1988, presentaron ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, la solicitud del trámite sucesoral por mutuo acuerdo del causante (AEFJ) y en esa medida, esa fedataria obró en consonancia con ese marco normativo (…) Como es sabido, el Código Civil determina quienes son los llamados a una sucesión abintestato, prescribiendo en su artículo 1040 que: “los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, son quienes heredan. (…) El artículo 1047, señala que: Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. (…) De lo que se extrae sin mayor esfuerzo, que el cónyuge figura como heredero no solo en el segundo, sino también en el tercero de los órdenes hereditarios, sin ningún tipo de condicionante frente a su sociedad de gananciales, esto es, que exista o se hubiese disuelto o liquidado. (…) como no concurrió al trámite la preterida cónyuge y por ende, no suscribió el acto final que ahora ataca, ello de suyo le quita valor y genera la nulidad absoluta de la escritura pública de la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 1742 del Código Civil: “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello. (…) Sin contar con que los demandados, en un claro error de derecho exhibido al apelar la sentencia que les fue desfavorable, dejaron entrever que no la convocaron al mortuorio por cuanto que había suscrito capitulaciones matrimoniales, omitiendo la conformación de la sociedad conyugal, lo que a todos luces resulta equivocado, pues como es sabido, el vínculo matrimonial tiene dos efectos, el surgimiento de la vocación hereditaria del cónyuge y su habilitación para pretender, si a ello tuviere derecho, por los gananciales o la porción conyugal. (…) El canon 495 del Código General del Proceso determina que: Cuando el cónyuge o compañero permanente pueda optar entre porción conyugal y gananciales deberá hacer la elección antes de la diligencia de inventario y avalúos. En caso de que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales. Si no tuviere derecho a estos, se entenderá que eligió por aquella. (…) Del que claramente se desprende que el legislador al utilizar la palabra “pueda” en el primer inciso de esa regla, era consciente que el cónyuge o el compañero permanente, de ser el caso, podía avocarse a un escenario en el que no le era factible esa opción, esto es, optar por porción conyugal y gananciales, verbi gratia, cuando hubiere constituido capitulaciones matrimoniales o maritales sin el surgimiento de la mentada sociedad, que hallan regulación en los artículos 1771 a 1780 del Código Civil. (…) Con lo que queda develado que, aunque (CMAO y AEFJ) suscribieron capitulaciones matrimoniales, disponiendo que entre ellos no se formaría sociedad conyugal, por el matrimonio, ello no significa que la actora no fuera la cónyuge del extinto, y de contera su heredera, por no tener descendencia ni padres, tanto en el segundo como en el tercer orden hereditario, pues dígase de nuevo, una cosa es la sociedad conyugal (que bien puede o no surgir) y otra muy distinta la calidad de heredera que le otorga la ley por el simple hecho del matrimonio, o, en otros términos, por ser la cónyuge del causante. (…) En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad absoluta de la partición efectuada en la sucesión, contenida en la escritura de la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín. (…)


MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 23/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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