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TEMA: DEL ESTADO CIVIL - Constituye un atributo de la personalidad, que demarca la posición de un individuo en la familia y en el grupo social al que pertenece. / REGISTRO CIVIL - Cualquier aspecto sustancial que involucre el estado civil, debe inscribirse en el correspondiente registro lo cual se verá reflejado en las actas que para el efecto se extiendan. / ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD - La acción de impugnación corresponde a la oportunidad establecida para refutar la paternidad o maternidad. /

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HECHO: En el proceso verbal de cancelación de registro civil de nacimiento, pretende la demandante que se declare como ilegal el segundo registro de nacimiento de la demandada, en cuanto esta ya se encontraba registrada en primer momento por su padre biológico. El a quo decidió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que para desdecir el registro civil existen acciones como la impugnación de la paternidad o la maternidad, siendo esta decisión objeto del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si el segundo registro civil fue creado bajo las formas legales como reclama el recurrente, o si por el contrario daría lugar a negar las pretensiones como lo hizo el juez de primera instancia.

TESIS: (…) Se define como la situación jurídica en la familia y en la sociedad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones y frente a sus características señala que dicho estado es indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiéndole su asignación a la ley. El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos. Por su parte, el artículo 5° del Decreto 1260 de 1970, establece los actos relativos al estado civil que deben someterse al registro civil, mencionando como algunos de ellos, los nacimientos y los reconocimientos. (…) La Corte Suprema de Justicia, de forma reciente, resaltó que existen otras acciones judiciales diferentes a las de impugnación del estado civil, cuyo efecto tiene como fin desvirtuar el contenido del registro civil nacimiento, pero en este caso por medio de la crítica sobre la validez o eficacia de la anotación en sí misma considerada; ello porque según el artículo 102 del Decreto 1260 de 1970, “la inscripción en el registro del estado civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley”, por lo que, cuando se desatienden las directrices normativas para su realización, deviene como necesario el decaimiento del asentamiento. (…) Unos son los mecanismos para cuestionar los aspectos formales en la inscripción al registro, y otra es la acción tendiente a desdecir un estado civil en cuanto a los aspectos sustanciales que lo componen. Por tal razón, en este último caso, cuando se ha de cuestionar por ejemplo que la madre o el padre, o ambos, no obstante presentarse como tales en el registro civil de nacimiento, son ajenos al proceso de concepción o, por lo menos, a la aportación consentida del material genético, el mecanismo idóneo para desdecir del estado civil consiste en la impugnación. (…) Ha señalado la jurisprudencia que, por la identidad que es propia de la acción en comento, si en el libelo demandatorio se alega la nulidad, la inexistencia, la inoponibilidad, la invalidez o cualquier otra circunstancia respecto al registro, se entenderá que es una impugnación, siempre que el fundamento de la queja sea objetar la condición de madre o padre, pues lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida. (…) Ha señalado la corte que: “la corrección del registro civil de las personas puede realizarse por dos vías, pues puede el responsable del registro proceder a corregirlo él mismo o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que corresponde a una valoración de lo indeterminado”. (…) “Debe entenderse que la competencia del juez está restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria una comprobación valorativa, mientras que la competencia del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la inscripción en aras de que la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica.

MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 07/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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