TEMA: NULIDAD PROCESAL POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - Lo que emerge, en cuanto a las determinaciones tomadas por la señora juez del conocimiento, consiste en que no podía dictar sentencia, en este litigio, cuando la emitió, ya que consciente estaba que no había ni siquiera remitido el expediente o su copia, al superior, para que se resolviera la apelación contra el especificado interlocutorio, que tocaba con la fase probativa, la cual, por consiguiente, ni siquiera estaba superada. /
HECHOS: Proceso de petición de herencia por porción conyugal, incoado por el señor (LAMM), como consorte supérstite de la fallecida (GASH), frente al apelante. El 28 de enero de 2026, en desarrollo de la audiencia inicial, de que trata el Código General del Proceso artículo 372, luego de que la a quo fijara el litigio y pasara a la etapa del decreto probatorio, indicando que con los interrogatorios realizados en esa vista pública y la documental, era suficiente para emitir una decisión de fondo, excluyendo la prueba testimonial y los oficios peticionados por ambos extremos procesales; el mandatario judicial del accionado (JJHS), acudió al recurso de reposición y en subsidio apeló esa determinación, en cuanto a la negativa para que se practicaran varias pruebas; la señora juez del conocimiento, mantuvo su posición pero concedió la apelación, en el efecto devolutivo, ante esta Corporación; solo que, enseguida estimó que no era necesario esperar a que el Tribunal la decidiera, motivo por el cual prosiguió con el curso de la mencionada diligencia, en la cual dictó la referida sentencia, declarando imprósperas las excepciones propuestas por el demandado y acogió las pretensiones, invocadas por activa, dejando sin efectos el trabajo, partitivo y adjudicativo de bienes. La Sala debe establecer la validez de la sentencia, proferida cuando se encontraba pendiente de resolverse la apelación interpuesta contra el auto que negó la práctica de pruebas, y si dicha actuación dio lugar a la configuración de una nulidad procesal por vulneración del debido proceso.
TESIS: El Código General del Proceso (C G P) establece las formas indispensables, para la regular constitución y el desenvolvimiento de la relación procesal, cuya inobservancia, en la generalidad de los eventos, es sancionada con la nulidad del acto, mediante normas que desarrollan el cardinal y fundamental derecho del proceso debido, previsto por el artículo 29 de la Carta Superior, en conjunción con el cual la mentada codificación adjetiva establece precisos motivos de nulidad, previendo, no sólo la oportunidad y la legitimación para incoarlas, sino también un conjunto de disposiciones que determinan su saneamiento tácito. (…) el debido proceso resulta ser un derecho fundamental, de aplicación inmediata (artículos 2, 5, 85), que estando en la base del Estado, no se dejó al arbitrio de los particulares ni de los servidores públicos, quienes ejercerán sus funciones, en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (artículo 125). (…) En efecto, durante el desarrollo de la audiencia, prevista por el C G P, artículo 372, la señora juez del conocimiento negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por las partes, situación que impulsó al apoderado del demandado a acudir, a los recursos, de reposición y, en subsidio, de apelación frente a ese pronunciamiento, remedio horizontal al cual no accedió, pero concedió, en el efecto devolutivo, la alzada, continuando con el trámite del proceso, procediendo a emitir la descrita sentencia, en la mencionada vista pública, ocasión en la cual precisó que se encontraba pendiente de resolución la impugnación vertical, formulada por pasiva y concedida, contra el interlocutorio que negó la práctica de algunas pruebas. (…) Al tomar las mencionadas determinaciones, dejó de lado las previsiones del C G P, canon 324, que gobierna la “Remisión del expediente o de sus copias”, de acuerdo con el cual, “Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3° del artículo 322.” (…) La señora juez, previo a emitir la sentencia, la cual también fue apelada, ordenó la remisión del expediente, a esta Sala, para que se definiera la
apelación formulada, contra el auto que negó la evacuación de varios elementos suasorios. (…) al disponer, en cuanto a la alzada presentada contra el mencionado interlocutorio, y resuelta su concesión, indicó que su resolución se acometería conjuntamente, con la de la presentada contra la mentada sentencia, como finalmente sucedió, lesionando, al paso, los iusfundamentales derechos que tienen los litispendientes, a probar, a contradecir y a la doble instancia (Carta Política, artículos 29 y 31), incurriendo en el motivo de nulidad, estipulado por el General del Proceso, artículo 133 - 5, según el cual el proceso es nulo, en todo o en parte.(…) Si bien, no escapa a esta Corporación que el canon 322 – 1 estipula que, “el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos”, también es cierto que la nombrada servidora judicial, por lo acotado, no aplicó el artículo 324 leído, ni tuvo en cuenta que el artículo 323 consagra que: “En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible” (…) Súmase a lo acotado, que el artículo 330 ejusdem, al regular los “Efectos de la decisión del superior sobre el decreto y práctica de pruebas en primera instancia”, señala que: “Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, éste dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito. Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo”. (…) Lo que emerge, en cuanto a las determinaciones tomadas por la señora juez del conocimiento, consiste en que no podía dictar sentencia, en este litigio, cuando la emitió, ya que consciente estaba que no había ni siquiera remitido el expediente o su copia, al superior, para que se resolviera la apelación contra el especificado interlocutorio, que tocaba con la fase probativa, la cual, por consiguiente, ni siquiera estaba superada. (…) Una interpretación diferente llevaría a resultados que desconocerían la primera instancia y, con ello, las prerrogativas de contradicción y aducción de pruebas, como cuando un juez niega, por ejemplo, totalmente su práctica, y luego, sin enviar el expediente, al superior, para que resuelva la alzada introducida, como aquí aconteció, expida la sentencia, pues, si ello ocurriera, entonces se diría, sin un soporte jurídico, lógico, racional y coherente, que esas pruebas las tendría que practicar el superior, en la audiencia de sustentación y fallo de la alzada, formulada contra la sentencia, o que se ordenara, en un hipotético evento, practicar las pruebas. (…) En casos, como el estudiado, surgió un obstáculo que no le permitía al juzgador de primer grado, en desarrollo de la audiencia del 372 y 373, dictar la sentencia oral y, ni siquiera, inclusive, anunciar el sentido del fallo, constancia que debió plasmar allí expresamente, para no expedirlo, debiendo proceder posteriormente, a su emisión, según lo que aconteciera, en relación con la apelación del referido interlocutorio, sin desbordar las estipulaciones del canon 121, en conformidad con el 373 – 5 inciso final. (…)
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 25/03/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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