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TEMA: DECRETO DE PRUEBAS Y CARGA PROBATORIA - El señor juez a quo no estaba en la obligación de exigir a la demandante que allegara una certificación que diera cuenta de que no existía un vínculo matrimonial, por la simple y llana razón de que su negación era más que suficiente, correspondiéndole exclusivamente a los apelantes, sin intervención de la contraparte, el aporte del documento, si es que tenían la certeza de que lo afirmado por la actora no era verídico. /

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HECHOS: Se decide el recurso de apelación interpuesto por la representante de los demandados (LC y RAMA), en contra del auto del 5 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Quince de Familia de Medellín en el proceso verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, adelantado por (APSE) en contra de (LC y RAMA), como herederos determinados de (JAMH) y sus continuadores indeterminados; la representante de los demandados elevó como solicitud concreta que la demandante le confiriera poder para allegar un documento que expidiera la oficina de registros vitales del Estado de New Jersey Estados Unidos, que diera cuenta de que allí contrajo matrimonio. El problema jurídico para resolver consiste en determinar si es procedente o no el decreto del medio probatorio del que se duelen los demandados, que no fue tenido en cuenta de cara a lo afirmado por el señor juez a quo para no acceder a él y a las inconformidades de aquellos y claro está, la réplica de los no recurrentes, lo que será el objeto de la exploración por este despacho.


TESIS: El funcionario de primera instancia, en la providencia que profirió el 1° de agosto de 2023, en la que resolvió sobre los medios de prueba solicitados por las partes accedió por petición de los apelantes, a: “oficiar a Migración Colombia, a la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica y a USCIS Migración de Estados Unidos, a fin de que den respuesta de los derechos de petición elevados por la parte demandada en lo concerniente a las entradas y salidas del país de la señora (APSE) y en lo concerniente a su estado civil”. (…) aunque éstos no tienen nada que ver con lo pedido, lo cierto es que se relacionan con el cimento de la discusión, que se originó el 1° de noviembre de 2023, cuando la apoderada de los herederos determinados del finado (JAMH) le solicitó al señor juez a quo que admitiera el certificado de matrimonio de la señora (APSE) y el señor (HARC) en el Estado de New Jersey de Estados Unidos como prueba sobreviniente dentro del proceso. Y, además, que se exhortara a la demandante para que: “aporte el certificado de matrimonio toda vez que ella es quien puede aportar con mayor facilidad la prueba y hace parte a la lealtad y comunidad de la prueba dentro del proceso”. El funcionario de conocimiento, en el auto que profirió el 22 de febrero de 2024, con apoyo en el artículo 167 del Código General del Proceso resolvió invertir la carga de la prueba. (…) El 26 de febrero de 2025, el representante de la demandada aportó al proceso el documento denominado “Declaración Jurada de Solicitud de Licencia de Matrimonio. Incorporado al cartulario; al cual se opuso la representante de los apelantes, porque no correspondía al documento decretado como prueba. (…) El legislador estableció en el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, por lo que ellas deben asumir un papel activo en materia probatoria para lograr la prosperidad de sus reclamaciones. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC14244-2021 se pronunció con relación al derecho a probar que tienen las partes, indicando que: “en esencia, se traduce en la facultad de las partes o intervinientes de un proceso judicial de acreditar los hechos soporte de sus alegaciones. Para ello, pueden hacer valer los medios de convicción que estimen convenientes, lo que, a su vez, comporta el deber del fallador de decretarlos y practicarlos”. (…) Esa misma Sala indicó que: se traduce …en un derecho a probar los hechos que determinan la consecuencia jurídica a cuyo reconocimiento, en el caso litigado, aspira cada una de las partes. Se trata de una aquilatada garantía de acceso real y efectivo a los diferentes medios probatorios, que le permita a las partes acreditar los hechos
alegados y, desde luego, generarle convencimiento al juez en torno a la pretensión o a la excepción.(…) Por lo que en ninguna pifia incurrió el señor juez de primer nivel, con la determinación que adoptó en la audiencia del 5 de junio pasado, por cuanto aunque es verdad que había decretado como prueba un documento que debía ser aportado por la parte actora, lo cierto es que, en el curso del juicio, concretamente cuando se interrogó a la señora (SE), ésta confirmó que el documento que se le pidió aportar no existía. (…) El señor juez a quo no estaba en la obligación de exigir a la demandante que allegara una certificación que diera cuenta de que no existía un vínculo matrimonial con el señor (HARC) en el Estado de New Jersey de Estados Unidos, por la simple y llana razón de que su negación era más que suficiente, correspondiéndole exclusivamente a los apelantes, sin intervención de la contraparte, el aporte del documento, si es que tenían la certeza de que lo afirmado por la actora no era verídico. (…) Como ese medio de convicción estaba íntimamente ligado con la defensa de los apelantes y el funcionario de conocimiento les había impuesto en la fijación del litigio demostrar si existía algún impedimento matrimonial que conllevara a la existencia de una sociedad conyugal y que hiciera que no fuera factible el surgimiento de una sociedad patrimonial entre el finado y la demandante, por el supuesto matrimonio de esta con (HR). (…) Lo que resulta más que suficiente para respaldar lo decidido por el señor juez de primera instancia en la providencia que profirió el 5 de junio de 2025. Ello, sin tener en cuenta el argumento de que como el supuesto matrimonio no estaba inscrito en el registro civil de nacimiento de la actora, no surte efectos en Colombia, porque carecía de sentido analizar su validez, siendo que acreditada quedó su inexistencia.


MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 06/03/2026
PROVIDENCIA: AUTO

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