05001311001520220023903

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO- Elementos estructurales (comunidad de vida, permanencia y singularidad) y posibilidad de su acreditación aun sin cohabitación permanente bajo un mismo techo, cuando la separación física obedece a causas justificadas (laborales) y se mantiene un proyecto de vida común./

También te puede interesar decisión destacada
  • Familia
    28 Abril 2026
    14

    TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO POR INACTIVIDAD PROCESAL - Concluye la Sala que, desde el día siguiente hábil a la última actuación que desplegó el juzgado, cuando le remitió a la mandataria judicial de las demandantes, la copia de los oficios,...


HECHOS: La demandante, sostuvo una relación sentimental con JAMH desde 2001, que se transformó en unión marital de hecho el 23 de agosto de 2003, la cual perduró hasta el 30 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento de este último. Señaló que durante la relación compartieron distintos domicilios en Bogotá y Medellín, y realizaron múltiples actos propios de una vida familiar, adquirieron bienes inmuebles y vehículos, afectaron inmuebles a vivienda familiar, otorgaron poderes generales y realizaron inversiones conjuntas, que la demandante permaneció por largos periodos en Estados Unidos por razones laborales, sin que cesara la ayuda mutua, el sostenimiento económico común ni el reconocimiento social del vínculo y que lo afilió al causante como compañero permanente en planes de salud y fue reconocida posteriormente como beneficiaria de la pensión de sobreviviente por Colpensiones. Es así que la demandante solicitó declarar la existencia de una unión marital de hecho entre ella y Jorge Arturo Medina Hernández, desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 30 de mayo de 2021. El Juzgado Quince de Familia de Medellín, mediante sentencia del 6 de junio de 2025, resolvió declarar probada la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 23 de agosto de 2003 hasta el fallecimiento del causante y declarar probada la existencia de la sociedad patrimonial desde el 5 de mayo de 2004 hasta el 30 de mayo de 2021. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Puede declararse la existencia de una unión marital de hecho cuando no hubo cohabitación física ininterrumpida, pero sí se acreditan actos continuos de comunidad de vida, ayuda mutua, reconocimiento social y proyecto familiar común, existiendo una separación física justificada por razones laborales?


TESIS: (…) Según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la: “[…] formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular”. A estos se les llama compañeros permanentes.(…) Para que pueda deprecarse la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, de acuerdo a la citada disposición: a. La unión de dos personas, de igual o de diferente sexo. b. Que entre ellas no exista matrimonio. c. Que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular. (…)como los apelantes estiman que en el caso no se configuró una comunidad de vida, no puede obviarse que la cohabitación –entendida como la vida en común bajo un mismo techo–, se erige como la manifestación más perceptible y característica de la unión marital de hecho. Empero, no es un requisito formal absoluto, cuya ausencia descarte automáticamente la existencia del vínculo more uxorio; no obstante, tampoco es un elemento de aquellos accidentales o prescindibles, que pueda excluirse sin una justificación seria, razonable y suficiente.(…) como los apelantes estiman que en el caso no se configuró una comunidad de vida, no puede obviarse que la cohabitación –entendida como la vida en común bajo un mismo techo–, se erige como la manifestación más perceptible y característica de la unión marital de hecho. Empero, no es un requisito formal absoluto, cuya ausencia descarte automáticamente la existencia del vínculo more uxorio; no obstante, tampoco es un elemento de aquellos accidentales o prescindibles, que pueda excluirse sin una justificación seria, razonable y suficiente. En efecto, el legislador estableció la permanencia como un elemento estructural de la unión marital, y es esto justamente lo que permite alejarla, o mejor, diferenciarla: “[…] del simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo […]. [l]a estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar”(…) No existe duda, entonces, en concordancia con la basta jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que, por regla general, una comunidad de vida debe orientar a los compañeros a compartir mesa, techo y lecho. Y se dice por regla general, debido a que esa exigencia admite matices, pues: “[…] en ciertos eventos, circunstancias relativas al oficio o profesión, estudios, salud, entre otras, impiden la concurrencia habitacional; sin que se desnaturalice la coparticipación de vida”38; flexibilización que encuentra justificación por analogía, en tanto se admite en el matrimonio, pues el artículo 178 del Código Civil impone a los cónyuges el deber de cohabitación, a menos que exista una causa justificada, que viabilice el alojamiento en viviendas distintas, en los siguientes términos: “[s]alvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibidos en la casa del otro”.(…) En la misma forma, en la unión marital de hecho la ausencia física justificada no extingue automáticamente el vínculo preexistente ni desnaturaliza el proyecto vital compartido, particular asunto sobre el que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la reciente sentencia SC2081 del 15 de octubre de 2025, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, explicó que: […] la unión marital de hecho no exige una cohabitación física ininterrumpida durante toda la relación; lo determinante es que subsista una comunidad de vida estable y permanente, circunstancia que puede verificarse incluso ante la separación física temporal.(…) Dicho de otro modo: la posibilidad excepcional de que subsista una unión marital de hecho sin cohabitación ininterrumpida no desvirtúa que la cohabitación sea la manifestación característica y habitual de la comunidad de vida permanente y singular. (…)”(…)no está en discusión que desde el 2012 la demandante permaneció por largos períodos en Estados Unidos, donde laboraba, pues así también quedó establecido en la fijación del litigio, pero ello no significa, como parecen entenderlo los recurrentes que tal hecho imposibilitaba la comunidad de vida que tenía con su progenitor, porque como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC2081-2025: Si los compañeros permanentes no comparten un hogar común, los elementos estructurantes de la unión marital de hecho deben manifestarse con mayor intensidad y de manera más evidente. Esto se explica porque la cohabitación constituye el escenario ordinario de realización de la comunidad de vida permanente y singular. Su ausencia puede obedecer a dos situaciones diferenciadas, que conllevan cargas probatorias distintas: (i) Separación física temporal en una unión marital de hecho previamente consolidada: Cuando compañeros permanentes que cohabitaron deben separarse físicamente por circunstancias sobrevinientes –exigencias laborales, compromisos académicos, tratamientos médicos prolongados u otras razones atendibles–, el vínculo subsiste si se mantienen sus elementos estructurales.(…) Reafirmando la correcta apreciación de la prueba de parte del señor juez del conocimiento, pues efectivamente la pensión de sobreviviente se le reconoció, sin que pudiera desvirtuarse ante Colpensiones, que no tenía derecho a ella. Todo lo que, en últimas, no hace más que restarles razón a los reniegos de los apelantes, porque contrario a lo que sostienen, no puede pensarse, según lo acreditado, que entre la señora APSE y el causante JAMH, tras un efímero noviazgo lo que perduró fue una relación comercial, porque sus propios actos desdicen de esa aserción.(…)


MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 06/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar

Artículos relacionados por temas

  • 05360310500220230005901
    Información
    Laboral 14 Noviembre 2023 2225 Visita(s)
    TEMA: DESPIDO INJUSTIFICADO - ocurre cuando no se invoca ni demuestra alguna de las causales, faltas o conductas descritas en el artículo 62 del CST, o de las estipuladas como tales en el contrato...

Cómo llegar

Nuestras redes sociales