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TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL-Cuando el demandado carece de domicilio y residencia en Colombia, y la demandante no conserva el domicilio común anterior. Determinación del juez competente conforme al artículo 28 del Código General del Proceso. 

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HECHOS: La señora MARJ promovió proceso verbal de divorcio de matrimonio civil contra AOLG, con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil. El matrimonio fue celebrado el 5 de mayo de 2010 y la convivencia se desarrolló entre el 21 de mayo de 2011 y el 19 de noviembre de 2012, sin hijos. El último domicilio común fue indicado como Pereira, ciudad que actualmente no es conservada por la demandante, pues la actora manifestó estar domiciliada en Medellín y el demandado se encuentra domiciliado en Italia, sin domicilio ni residencia en Colombia. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó su remisión a los juzgados de familia de Bello, al considerar que la demandante se hallaba domiciliada en ese municipio. El Juzgado Segundo de Familia de Bello, al recibir el expediente, suscitó conflicto negativo de competencia, al estimar que el domicilio de la demandante era Medellín y que Bello solo correspondía al domicilio de su apoderada judicial. Por tanto,  el problema jurídico se centra en establecer ¿Cuál es el juez territorialmente competente para conocer de un proceso de divorcio de matrimonio civil cuando el demandado no tiene domicilio ni residencia en Colombia y la demandante no conserva el domicilio común anterior?

 

TESIS: (…)El primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado y si tiene varios, al de cualquiera de ellos a elección del demandante y cuando carezca de domicilio en el país o éste se desconozca, el competente para conocer de la demanda será el juez del domicilio o residencia del demandante, salvo disposición legal en contrario; criterio que para los procesos de cesación de los efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, entre otros, amplía el subsiguiente numeral al señalar que: “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. En punto a la ausencia de domicilio y residencia del demandado en el territorio patrio, para la determinación de la competencia territorial, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la reciente providencia AC1982-20268, explicó que: “(…) En efecto, del examen de la demanda se desprende con claridad que los actores manifestaron desconocer el domicilio del demandado, y de los anexos no se advierte información alguna que desvirtúe tal aseveración. En esas condiciones, sí era posible dar aplicación a la parte final del numeral 1°, tal como fue invocado en el libelo introductorio. Además, al tratarse de fueros de carácter facultativo, correspondía respetar la elección efectuada por los demandantes, sin perjuicio de que el demandado pueda controvertir tal aspecto en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, a efectos de la atribución territorial, resultaba innecesario examinar el eventual lugar de cumplimiento de las obligaciones, pues el fuero escogido por los actores bastaba para fijar allí la competencia.”(…) Del libelo genitor salta a la vista, que la demandante indicó que el domicilio que tuvo con el demandado fue la ciudad de “Pereira – Antioquia”, siendo ese municipio realmente de Risaralda, como acertadamente se señaló en el mandato; que actualmente está domiciliada en el municipio de Medellín y que su cónyuge, el señor LG no cuenta con domicilio ni residencia en Colombia, en tanto se halla domiciliado en Italia, como lo dejó claro en la pretensión primera de la demanda, y en el acto de apoderamiento llevado a cabo para esta acción(…) Lo que sirve para concluir que ninguna razón tenía la señora juez Sexta de Familia de Medellín para desprenderse del conocimiento de esta acción, siendo que el municipio de Bello, como correctamente lo señaló su homólogo Segundo de Familia de esa localidad únicamente fue mencionado como domicilio de la representante judicial de la señora RJ. De lo que se sigue que, como se sabe que el demandado no tiene domicilio ni residencia en este país y la demandante no conserva el domicilio común anterior, esto es, Pereira – Risaralda, y actualmente está domiciliada en el Municipio de Medellín, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda, en los términos del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso es el Juzgado Sexto de Familia de Medellín(…)

 

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 23/04/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

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