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TEMA: FIJACIÓN DE ALIMENTOS EN PROCESOS DE INVESTIGACIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD - la imposición de la cuota alimentaria, se fijará, respetando su estrecha e íntima conexión, con lo que se defina, en cuanto a la filiación. / IMPOSICIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA - para ello, es indispensable tener en cuenta la capacidad económica del alimentante.

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HECHOS: el señor juez de primera instancia declaró que el convocado es el padre del menor de edad, y fijó en beneficio de este y a cargo del convocado, la cuota alimentaria mensual que este último fustigó, entre otros aspectos, porque considera que el extremo activo no trajo la prueba que soportara los gastos, concernientes al nombrado menor, y porque fue señalada, sin tener en cuenta la real capacidad económica del alimentante, por lo que, solicitó que se menguara ostensiblemente, en comparación con la establecida.

TESIS: (…) en tratándose de alimentos, a favor de un menor, sus derechos deben ser protegidos, de forma prevalente, según la Constitución Política, artículo 44, ya que se le debe garantizar su vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, el acceso a la cultura, la recreación y su desarrollo, armónico e integral (Ley 1098 de 2006, artículos 1, 8, 17 y s s), entre otras prerrogativas fundamentales, además de que, por su minoría de edad, son sujetos que ostentan una especial protección (…). Para garantizar la eficacia de los anotados y prevalentes derechos fundamentales de los menores de edad, el Legislador (…), confinó la posibilidad de fijar alimentos provisionales, desde la admisión de la demanda, en conformidad con su numeral 5, al “proceso de investigación de la paternidad”, siempre que concurran los supuestos allí previstos, como también, en el mismo evento, a su suspensión, “desde que exista un fundamento razonable de exclusión de la paternidad”. (…) la imposición de la cuota alimentaria, no puede quedar ni tomarse, como una rueda suelta, sino que tendrá que arribarse a ello, respetándose su estrecha e íntima conexión, con lo que se defina, en cuanto a la filiación (…). El apelante no desvirtuó, como le correspondía (C G P, artículo 166), para dar al traste con los gastos y el monto de los alimentos mensuales, descritos por la gestora de este proceso, dado que ni siquiera aportó algún elemento de juicio que diera al traste, con esos aspectos, situación que no permite acoger los argumentos que trajo, para derruir la consabida cuota alimentaria. Igualmente, para imponerle a una persona el pago de una cuota alimentaria, es indispensable tener en cuenta su capacidad económica, para brindarla, dirección en la cual, en presencia de alimentos, para los N N A, cuando no se “tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal (…). En el sub examine se acreditó la capacidad económica del impugnante (alimentante), porque este reconoció, en el decurso de este litigio, que percibe un ingreso quincenal promedio, de setecientos dólares (…) lo cual implica que su ingreso mensual es aproximadamente de $UDS 1.400, y, de contera, que tiene el suficiente músculo económico, para brindarle alimentos, al individualizado menor. Sin embargo, el monto de la fijada cuota alimentaria mensual, a favor del menor, se modificará, para establecerla, en la suma de $1.900.000, con el fin de acompasarla, con la real capacidad económica del accionado, para asumirla, de acuerdo con lo que devenga mensualmente, y con las necesidades del niño, pues la fijada por el estrado judicial de primer grado resulta elevada, vistos los ingresos mensuales del recurrente, determinación que no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, porque puede variarse, a través de fallos posteriores.

M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 26/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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