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TEMA: ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - De conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales, las parejas del mismo sexo, siendo para ellas posible formar una familia a la luz de las disposiciones legales. / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL- Los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad. / PERSPECTIVA DE GÉNERO - No tiene por fin alterar, desfigurar, subvalorar la realidad. Tampoco implica favorecer, sin más, las pretensiones del grupo excluido. /

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TESIS: (…) Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales, las parejas del mismo sexo, siendo para ellas posible formar una familia a la luz de las citadas disposiciones legales. (…). (…) Al respecto, en Sentencia SC1656 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la valoración en conjunto de la prueba testimonial aun cuando contenga contradicciones e imprecisiones ha señalado que: “desde luego, si contradice tales directrices, a la censura le corresponde hilvanar las pruebas y poner de relieve cómo en su conjunto el sentido verdadero resulta distinto al señalado en el fallo recurrido, sin olvidar que en ese trabajo, atinente con la valoración de las declaraciones de terceros acopiadas, el rigor extremo no es el mejor o criterio a seguir. Si así fuera, cualquier imprecisión o contradicción por exigua que pareciera, daría al traste con la eficacia jurídica de la prueba testifical. Por eso, el decir de esta corte, los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad. (…) como la expuesto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3462-2021, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona: “Juzgar con perspectiva de género, en consecuencia, no tiene por fin alterar, desfigurar, subvalorar la realidad. Tampoco implica favorecer, sin más, las pretensiones del grupo excluido. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. En definitiva, lograr que la decisión judicial corresponda con la mayor probabilidad a la verdad.”


MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 14/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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