05001310500120110089601
- Detalles
- Laboral
- 05 May 2026
- 9
TEMA: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE CUENTA BANCARIA- El proceso era de única instancia, por lo cual no procedía el recurso de apelación, y el Tribunal carecía de competencia para conocerlo.

TEMA: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE CUENTA BANCARIA- El proceso era de única instancia, por lo cual no procedía el recurso de apelación, y el Tribunal carecía de competencia para conocerlo.
TEMA: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE CUENTA BANCARIA- El proceso era de única instancia, por lo cual no procedía el recurso de apelación, y el Tribunal carecía de competencia para conocerlo.
HECHOS: El señor JARG promovió proceso ejecutivo conexo contra la UGPP, derivado de un proceso ordinario laboral previo, solicitando el pago de sumas correspondientes a retroactivos de incrementos pensionales, intereses y costas. Mediante auto del 16 de agosto de 2011, el Juzgado libró mandamiento de pago por el retroactivo de incrementos pensionales indexados hasta agosto de 2008, intereses conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y costas procesales, más las costas del proceso ejecutivo. Posteriormente, la UGPP pagó el retroactivo de los incrementos pensionales mediante resolución administrativa y cupón de pago en 2022, quedando pendiente únicamente el pago de $388.750 por concepto de costas del proceso ejecutivo. Por tal motivo solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas adeudadas correspondientes a incrementos pensionales, intereses legales y costas procesales y del ejecutivo. Mediante auto del 11 de septiembre de 2025, el Juzgado decretó el embargo de los dineros que la UGPP poseía en una cuenta corriente del Banco Popular, por la suma de $388.750, correspondiente a las costas del proceso ejecutivo. Es así que se debe determinar si ¿Es competente la Sala Laboral del Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó el embargo, cuando la cuantía del proceso ejecutivo no supera el límite legal que otorga competencia funcional en segunda instancia?
TESIS: (…) Sobre el tema, el Literal B, numeral 5° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, establece la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, frente a las providencias proferidas en Primera Instancia (…): “(…) B. Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las Sentencias proferidas en primera instancia…” (…)A su vez el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, preceptúa que los Jueces Laborales del Circuito, conocen en única de los procesos cuya cuantía no exceda veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en primera instancia de todos los demás…”(…)Por su parte, el artículo 26 del Código General del Proceso establece que la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones al momento de la demanda, sin tomar en cuenta lo que se cause con posterioridad a su presentación, esto es, los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios(…) En el asunto debatido, verificada la cuantía de las pretensiones formuladas en la demanda ejecutiva, se encuentra que no supera los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda el día 27 de julio de 2011, que para ese año ascendían a la suma de $10.712.000(…)sumas que no superan el tope mínimo para dar competencia a esta Corporación, ni siquiera para junio de 2024 cuando se totalizó el crédito en la suma de $5.805.330, a fin de conocer el recurso presentado, máxime que estos conceptos ya fueron pagados por la UGPP y se persigue la cancelación de $388.750 correspondiente a las costas del ejecutivo.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 21/10/2025
PROVIDENCIA: AUTO