TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ. - Régimen de transición por Acto Legislativo 01 de 2005. No le asiste derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues la edad mínima de 60 años la cumple después del 31 de diciembre de 2014.
HECHOS: En sustento de sus pretensiones, el demandante afirma que nació el 13 de mayo de 1958 y, en toda su vida laboral acumuló 2.110 semanas de cotización; que para el 01 de abril de 1994 contaba con 15 años de servicios y para el mes de julio de 2005 tenía más de 1.000 semanas cotizadas. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de “ausencia de beneficios del régimen de transición” propuesta por COLPXXX, absolviéndola de las pretensiones interpuestas en su contra por el señor CJBQ. El Conflicto Jurídico radica en verificar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición, y de ser así, ¿Cuál norma le resulta aplicable? Adicionalmente, si le asiste derecho a los intereses moratorios o en subsidio la indexación.
TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio, con basamento en que: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición a favor de aquellas personas que a la entrada en vigencia de la referida norma, es decir, a 1° de abril de 1994, tuvieran 40 años de edad, si es hombre, o 15 años de servicios, a fin de que les fuera aplicado el régimen pensional anterior al cual se encontraran afiliados en cuanto a la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la mesada pensional, con el objetivo de mantener la supervivencia de normas especiales y preexistentes a la ley creadora del Sistema de Seguridad Social Integral. (…) No obstante, la misma norma de raigambre constitucional, consagró una salvedad respecto de los trabajadores que, encontrándose en el mentado régimen, tuvieran cotizadas al menos: “750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia” del referido Acto, esto es, al 29 de julio de 2005. En este sentido, los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 referida, que acrediten dicho requisito, conservarán el régimen hasta el año 2014. (…) Respecto del régimen de transición pensional, cumple precisar la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas, pues mientras lo primero comporta situaciones individuales y subjetivas que se han creado, definido o consolidado bajo el imperio de una Ley y por lo mismo no serán afectados por los cambios legislativos; las meras expectativas, en contraste consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad. En el mismo entendimiento la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que el régimen de transición pensional contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 apenas exigió uno de dos requisitos para mantener lo que se denomina ‘expectativa legítima’ de la pensión. Sobre la extinción definitiva del régimen de transición después del 31 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional preciso que: “es importante indicar que la Superintendencia Financiera, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Sección Segunda, sub-sección B, de la misma Corporación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, han coincidido en considerar que “hasta 2014” significa “hasta el 31 de diciembre de 2014”, en lo atinente a la aplicación del régimen de transición, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005”, es decir, que para el reconocimiento pensional bajo la égida del régimen de transición deben acreditarse los requisitos de edad y tiempo hasta el 31 de diciembre de 2014, pues no puede pasar por alto que el Acto Legislativo 01 de 2005: “señaló un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir que debía tener una vigencia temporal”. Bajo los anteriores presupuestos, y descendiendo al sub litium frente al reconocimiento pensional, el actor si bien es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque así se extrae de la historia laboral de cotizaciones en la medida en que cuenta con 854.16 semanas al 01 de abril de 1994, es decir, más de 15 años de cotizaciones, lo que también sea de paso mencionar, extendió la aplicación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que, bajo el régimen transicional aplicable del Acuerdo 049 de 1990, para adquirir el derecho pensional debía cumplir los requisitos de edad y tiempo antes del 31 de diciembre de 2014; no obstante, si bien cuenta con más de las 1.000 semanas, en concreto 1.294 semanas para el 31 de diciembre de 2014, lo cierto es que arribó a la edad de 60 años, el 13 de mayo de 2020, por haber nacido el mismo día y mes del año 1958, con lo cual, resulta inviable jurídicamente entender el cumplimiento del requisito mínimo de la edad más allá del 31 de diciembre de 2014.(…) Ahora bien, respecto del análisis sugerido por el recurrente, en cuanto a la aplicación de los tratados o disposiciones de carácter internacional, es necesario remitirnos al contenido del artículo 93 de la Constitución Política, el cual establece que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.”, entendiendo que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", lo que implica que el Estado colombiano debe adecuar las normas internas a los contenidos del derecho internacional, con el fin de potenciar la realización material de tales valores. En lo atiente a la consagración del derecho a la seguridad social en normas de carácter internacionales citadas por la recurrente, verbi gratia, declaración Universal de derechos humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales debe precisarse que los principios y postulados consagrados en dichos instrumentos normativos son de carácter programático, no establecen un régimen específico de reconocimiento de prestaciones y, por tanto, requieren ser desarrollados y adaptados a la legislación interna, sin que tengan carácter imperativo dentro del reconocimiento general de los derechos pensionales, sino que previamente deben superarse unos requisitos mínimos, tales como edad y densidad de cotización o tiempo de servicio. (…) Ahora bien, la tesis que propone el recurrente en aras de inaplicar esta última disposición, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco sería viable aducir, eventualmente, la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores. Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. Así las cosas, sin que el actor hubiera causado la pensión por cumplimiento de los requisitos mínimos antes del 31 de diciembre de 2014, forzoso es concluir la expiración en su favor del régimen de transición pensional, sin que sea posible inaplicar el Acto legislativo 01 de 2005, lo que da lugar a confirmar la sentencia en este tópico, en tanto que prospera la excepción de “ausencia de beneficios del régimen de transición”.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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