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TEMA: RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ –consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. /

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HECHOS: FRANCISCO JAVIER DEL RÍO GRISALES formuló demanda en contra de COLPENSIONES a fin de obtener i) la reliquidación de la pensión de vejez con el IBL de los últimos 10 años de cotizaciones, de forma retroactiva desde el 1º. de mayo de 2000, fecha en la que se causó el derecho; ii) el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas; y iii) las costas del proceso.


TESIS: Respecto a la reliquidación de pensión de vejez; al verificarse que al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional para el 1° de abril de 1994, momento de entrada en vigencia para los trabajadores del sector privado, tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide con la regulación del artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, concretamente con el promedio del tiempo que le hacía falta para acceder a esa prestación, o con el promedio de toda la vida laboral si este fuere superior. Tal disposición resulta ser especial por contener una regulación concreta para las personas que ostentaran dichas particularidades, lo cual descarta la aplicación del promedio del IBL de los últimos 10 años consagrado en el artículo 21 ibidem, por estar dispuesta esta norma para quienes les faltaran más de 10 años para adquirir el derecho pensional, razón suficiente para confirmar la sentencia de instancia en dicho aspecto. Ahora bien, en torno al multicitado inciso 3, se ha de indicar que la Sala de Casación Laboral ha dispuesto para liquidar tal IBL, las siguientes subreglas contenidas en la sentencia de radicación 15.921 del 15 de noviembre de 2001.(…) Precisado lo anterior, la Sala liquidó el IBL del tiempo que al actor le hacía falta para adquirir el derecho, en aplicación de la fórmula descrita en la sentencia de radicación 29.470 del 2007 de la citada Sala de Casación Laboral. Para el efecto se tomó la información referida en el reporte de cotizaciones de la historia laboral aportada, que advierte los salarios base de cotización. Así, demostrado que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la prestación de vejez el 31 de octubre de 1999, cuando arribó a los 60 años de edad y cumplió una densidad superior a 1.000 semanas, se determinó que a partir del 1° de abril de 1994 le faltaban 2.016 días para adquirir el derecho. Así, realizadas las operaciones, el IBL por dicho lapso equivale a $567.017 que al emplear una tasa de reemplazo de 90%. Al aplicar la densidad de semanas y según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el valor de la primera mesada pensional equivale a $510.316, inferior a la reconocida vía administrativa por la entidad de $557.584 para el año 2000 y para la cual tuvo en cuenta un IBL de $619.538.(…) Así mismo, la Sala liquidó el IBL con toda la vida laboral para determinar si es más favorable y encontró que también resulta inferior al liquidado por la entidad, ya que se obtuvo la suma de $552.081 y al aplicar una tasa del 90%, arrojó una mesada pensional de $496.874.(…) Conforme a lo anterior y al haberse efectuado las liquidaciones como se deprecó en el escrito de demanda, sin que alguna resulte superior a la calculada por COLPENSIONES, la Sala encuentra acertada la decisión objeto de consulta y, consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a efectuar mayores consideraciones.

M.P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ
FECHA: 06/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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