TEMA: MESADA 14- El tope de los tres (3) SMLMV para conservar la mesada catorce debe cotejarse directamente con la asignación pensional efectivamente reconocida e ingresada en nómina de disfrute. Al comprobarse que para el año 2012 el monto asignado y reliquidado ($1.642.946) resultaba inferior al límite de tres salarios mínimos de dicha anualidad ($1.700.100), el derecho se consolidó legítimamente en el patrimonio del actor./
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) sobre su prestación económica de pensión de vejez. Como pretensiones de condena, solicitó el pago de dicha mesada adicional desde el mes de junio del año 2018 y las que se causen en adelante, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la entidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Debe la sala analizar si: ¿El límite de los tres (3) SMLMV contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005 debe analizarse frente al valor de la mesada pensional efectivamente reconocida en el año de disfrute (2012), o frente al valor de la mesada deflactada al año en que efectivamente se causó el estatus pensional (2009)?
TESIS: (…) Históricamente, el artículo 5 de la Ley 4 de 1976 implementó el pago de una mesada adicional en el mes de diciembre de cada anualidad; posteriormente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 142, creó la mesada adicional de junio comúnmente denominada “mesada 14”, la cual se reconocería a partir de 1994, sin que dicha mesada pudiera exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual. El panorama jurídico fue modificado sustancialmente con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (vigente a partir del 25 de julio de 2005), el cual consagró como principio constitucional la sostenibilidad financiera del sistema pensional, adicionando con ese objetivo el artículo 48 de la Constitución Política. Entre sus disposiciones relativas a las mesadas adicionales, estableció como regla general que "las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año". Adicionalmente, precisó que "se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". No obstante, el Parágrafo Transitorio 6º de dicha norma exceptuó de esta limitación a "aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". De este modo, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder a la mesada 14 con posterioridad al 29 de junio de 2005, era estrictamente necesario: 1) adquirir el estatus de pensionado entre el 25 de julio de 2005 y el 30 de julio de 2011, y 2) que la cuantía de la prestación no supere los tres (3) SMLMV. Para este último requisito, el constituyente derivado utilizó la expresión “perciban una pensión igual o inferior a 3 SMMLV”. Este concepto va íntimamente relacionado con el concepto de disfrute de la pensión, por lo que resulta indispensable hacer la distinción entre causación y disfrute. (…) Es precisamente en el momento del disfrute cuando se materializa la acción de "percibir" la pensión, siendo este el instante en que debe constatarse si el valor efectivamente pagado al pensionado supera o no los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de dicha anualidad. (…) Descendiendo al caso sub examine, se encuentra plenamente demostrado que el señor JHOM consolidó o causó su derecho a la pensión de vejez el 06 de septiembre de 2009. Este hecho acredita fehacientemente el primer requisito constitucional, pues la causación ocurrió con anterioridad al 31 de julio de 2011. Frente al segundo requisito (cuantía), el juez de primera instancia erró al deflactar el valor de la mesada pensional del año de reconocimiento al año de causación (2009), aplicando una ficción financiera que riñe con el texto literal del Acto Legislativo 01 de 2005 y la hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia (STL1776- 2022). Como quedó expuesto en las consideraciones, la norma exige contrastar lo que el pensionado "perciba" frente al tope de los 3 SMLMV, esto es, la mesada en la fecha de su disfrute efectivo, no deflactar el valor a la fecha en que se causa la prestación. (…) Al contrastar ambas cifras, resulta incontrastable que la mesada pensional reliquidada que legalmente empezó a percibir el actor para el momento de su disfrute ($1.642.946) era inferior al límite máximo permitido para ese año ($1.700.100). Por consiguiente, la condición resolutoria alegada por la entidad demandada no se configuró, y el señor OM cumple a cabalidad con la excepción contemplada en el Parágrafo Transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, consolidando en su patrimonio un derecho adquirido sobre la mesada catorce (14). (…) Atendiendo a que la prestación económica objeto de litis (mesada 14) se causa y se hace exigible en el mes de junio de cada anualidad, el Despacho debe declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio de los años 2018 y 2019, por haber superado ampliamente el término trienal de exigibilidad. Por las razones esbozadas, la Sala revocará íntegramente la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, se declarará el derecho del actor a percibir la mesada 14 y se condenará a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional correspondiente única y exclusivamente a las mesadas de los años 2020, 2021, 2022, y las subsiguientes causadas hasta la fecha de esta providencia, junto con las que se causen a futuro. Asimismo, como consecuencia de la vía de hecho y la retención injustificada de la prestación, resulta procedente la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima legal vigente, liquidables sobre cada una de las
mesadas no prescritas desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta que se verifique su
pago total.
MP: JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO
FECHA: 12/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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