05001310500320200040901

TEMA: INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO - es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado. / PRESCRIPCIÓN - el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto e la ley. /

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HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado Porvenir S.A., y como consecuencia, se disponga el restablecimiento de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones sin solución de continuidad, la devolución a Colpensiones de los aportes, incluidos los rendimientos y sin cobros por administración, y la validación de estos aportes por parte de Colpensiones. En primera instancia se declaro la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD del demandante causado por Porvenir S.A. entendiéndose que el demandante sigue inmerso en este, y se le ordenó que dentro del mes siguiente a la fecha en que el accionante solicite por escrito le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez, precisando que ya el actor hizo su retiro laboral, con elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional, el último punto también a Colpensiones dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el fondo privado lo solicite por escrito, y en ese mismo lapso, presentárselo a Porvenir S.A., y esta AFP dentro del mes siguiente a la fecha en que lo reciba, procederá a su pago real y efectivo a la entidad pública, que hasta tanto no pague, sigue obligada a pagar la pensión de vejez al demandante y dentro del mes siguiente a la fecha en que lo haga, recobre por escrito a Protección el 10% del valor de dicho cálculo actuarial, también se autorizó a Protección que, dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente el recobro proceda al pago de este valor. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por el demandante se torna ineficaz y si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

TESIS: (…) SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que, si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva. (…) Decreto 720 de 1994 en sus artículos 10 y 12, que determina que la información suministrada debe ser suficiente, amplia y oportuna, trasladando además las responsabilidades del asesor de los fondos pensionales a las entidades que representan. (…) Se hace imperioso determinar a quién corresponde la carga de la prueba de la omisión total o parcial al deber de información al momento de la afiliación o traslado, y en dicho sentido la Sala acoge el precedente reiterado de la inversión de la carga de la prueba, con fundamento en la Sentencia SL 1.688 de 2019 donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó, que en los procesos en los cuales se controvierte la eficacia del traslado entre regímenes pensionales, la demostración del consentimiento informado es el que tiene la virtud de generar la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez; “…si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó…”. (…) SL1.688 de 2019. Precisa la Sala que las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia, conllevan que se impongan las restituciones, las cuales implican el traslado de la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante con los rendimientos generados por éstos en cada uno de los Fondos Privados, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora, los cuales deben asumir las AFP con cargo a sus propios recursos, por los periodos durante los cuales el accionante permaneció afiliado a aquellas, a la administradora cuya afiliación es válida, y en caso de que no se hubiera hecho. (…)SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis. (…) Finalmente, se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante a Protección y de su posterior vinculación a Porvenir S.A. entendiéndose que el demandante ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, se revocó los numerales cuarto, quinto sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo en cuanto se declaró la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD del demandante por Porvenir S.A. ya que el demandante sigue inmerso en este, se condenó a Protección y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes que recibió con motivo de la afiliación, se absolvió a las AFPs de reconocer el pago de la pensión de vejez, se revocó y dejo sin costas, en lo demás se confirmo la primera instancia.

M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 12/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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