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TEMA: PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS – Estos corresponden al valor generado como consecuencia del no pago oportuno de las mesadas pensionales. /

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HECHOS: El demandante presenta escrito en el cual solicita se libre mandamiento de pago en contra de Colpensiones por la suma de $137.043.475, correspondiente al valor resultante luego del capital abonado ($43.002.633), con sus respectivos intereses moratorios o corrientes hasta el pago efectivo de la obligación. Por la indexación de cada una de las mesadas conforme la sentencia de 2da Instancia desde el 1 de agosto del 2017 hasta el pago efectivo de la obligación.


TESIS: Con respecto al pago de los intereses moratorios (…) el artículo 422 del C.G.P establece con respecto al título ejecutivo lo siguiente: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”. Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 278 del C.G.P puede emitir autos y sentencias. Particularmente en lo que se refiere a las sentencias y el contenido de estas el artículo 280 ibidem expresa: “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.(…) Partiendo de lo anterior considera la sala que no le asiste razón a la parte ejecutante en tanto que el título ejecutivo base de ejecución constituido en las sentencias del proceso ordinario aludido con radicado 05-001-31-05-003- 2018-00146-01, tanto la de primera como la de segunda instancia, se observa que en parte alguna se hizo alusión o se discutió la posibilidad de impartir la condena a los intereses moratorios pretendidos, y mucho menos se impartió orden alguna en la parte resolutiva de las sentencias mencionadas. Conforme a lo anterior, lo pretendido por la parte ejecutante no tiene vocación de prosperidad toda vez que el titulo ejecutivo con respecto a los pretendidos intereses, no cumple con el requisito de ser un título expreso, por cuanto en el mismo no se encuentra la obligación debidamente determinada, especificada y patentada, y por lo tanto deberá acudirse en caso tal, primero a un proceso ordinario declarativo donde se demuestre el derecho que le pueda asistir a dichos intereses.

M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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