TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Pensión de sobrevivientes reclamada por compañera permanente de afiliado, reconocida a la madre del causante, intereses moratorios, costas procesales, descuentos en salud -. Finalmente, se le otorga el derecho a la compañera permanente por cumplir con el requisito temporal, excluyendo así a la progenitora del finado por tener mejor derecho.
HECHOS: Se afirma que el señor LMO falleció el día 27 de septiembre de 2020 estando afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por XXX, donde había cotizado
910.57 semanas; inició con él una relación de noviazgo en abril de 2009 y a partir del 19 de julio de 2013 convivieron de manera ininterrumpida hasta cuando aquél falleció, previa suscripción de capitulaciones ante Notario. Reclamó pensión de sobrevivientes siendo negada el 26 de enero de 2021, aduciendo la demandada que no cumplía con el requisito de convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, pese a que en la investigación administrativa existían elementos de prueba suficientes para acreditarla. Reiteró la petición el 10 de febrero de 2021, recibiendo de nuevo respuesta desfavorable el 12 de marzo de ese año. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora EHZ tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del señor LM y que el reconocimiento efectuado a la señora MOD se dio de manera errada por parte de XXX. El Conflicto Jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose: 1. Legalidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, estando disputada por quien reclamó en calidad de compañera permanente del afiliado. En caso de confirmarse la decisión se revisará: 2. Fecha del disfrute3. Costas procesales. 4. Actuación de buena fe de la señora MO y efectos. 5. En favor de XXX se revisará en Consulta los demás temas objeto de condena.
TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar, modificar y adicionar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: (…) El mismo día 3 de diciembre de 2020 reclamaron la pensión de sobrevivientes ante XXX, tanto la madre del como la señora EHZ en calidad de compañera permanente; a través de Resolución SUB 11834 del 26 de enero de 2021 la entidad de seguridad social reconoció la prestación económica en favor de la progenitora del afiliado por encontrar acreditada la dependencia económica y la negó a la aquí demandante aduciendo que según la investigación administrativa “… no cumple con el requisito de convivencia continua e ininterrumpida, dentro de los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado…” debiendo aclararse que el causante era afiliado, no pensionado. Para la fecha de fallecimiento del causante, es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”. Por su parte, el literal d) contempla que “… A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente …” Sobre la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. En Sentencia SL100 de 2020, reiterando SL1015-2018 y SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”. (...) Verificado el contenido de la investigación administrativa realizada por XXX a través de la empresa XXX LTDA., encuentra esta Sala de Decisión Laboral que la decisión adoptada por la entidad de seguridad social reconociendo el derecho pensional a la madre del causante y negándolo a quien se presentó como compañera permanente, no es coherente con la información suministrada por las personas por ella entrevistadas, entre ellos familiares cercanos del finado, quienes dieron cuenta de la existencia de unión marital por un lapso superior a los últimos cinco (5) años de vida de aquél y si bien ayudaba económicamente a su progenitora, ésta quedaba excluida como beneficiaria, ante la existencia de persona con mejor derecho. Es así como, el señor JML (hijo del causante con otra pareja), manifestó conocer a la señora EHZ como la compañera de su padre LMO, quienes convivieron por más de 8 años tiempo en el cual no evidenció separaciones; afirma que su progenitor le realizaba un aporte económico a la abuela MO. El señor CMO (hermano del fallecido), reportó que conoció a la pareja durante más de 9 años, aunque afirmó que la convivencia se dio de manera esporádica, entre días, ya que su hermano convivía con la mamá MO, quien dependía económicamente de aquél. Los señores RC y RDG residentes en el barrio XXX de Bello, respondieron que los conocieron desde hacía 6 años, tiempo en el que la pareja convivió bajo un mismo techo sin presentar separaciones hasta el fallecimiento del causante. La señora MO, madre del afiliado, reconoció que su hijo “…tenía una relación con la señora EHZ durante un aproximado de 7 años relación que se dio esporádica entre días…” De lo anterior se extrae que todos los entrevistados dieron cuenta de la relación de pareja existente entre el finado y la demandante, tanto su descendiente como dos vecinos afirmaron que además hubo convivencia ininterrumpida por más de cinco (5) años; excepto la madre y el hermano, quienes indicaron que la relación era esporádica, entre días. En este proceso rindieron testimonio traídos por la codemandada MO: el señor CAAG (tendero del barrio) quien desconoce si el afiliado tenía pareja, no sabe dónde vivía, mencionó que compraba artículos en el establecimiento para ayudarle a la mamá. LEMT (prima del causante y vecina de su progenitora) dijo que él conducía un taxi, tenía una compañera permanente que no llegó a conocer, pero venía mucho donde la mamá a quien le ayudaba económicamente no sabe si amanecía allí; este grupo de testigos se enfocó más que todo en mostrar las ayudas que el finado aportaba a su madre, resaltándose que esta última tuvo conocimiento de la existencia de una compañera permanente. Deponentes arrimados por la señora EH: FEGC (vecina de la demandante entre febrero de 2017 y septiembre de 2020) quien declaró que la señora EH vivía con su esposo conocido como don Leo, todo el tiempo bajo el mismo techo, en la misma unidad residencial, sin separaciones temporales. (amigo de XXX desde la infancia) expuso que el finado se juntó a vivir con la señora EH, según aquél le contó, en el año 2013 y que vivieron bajo el mismo techo en diferentes sectores del Municipio de Bello, sin separarse, hasta cuando aquél falleció en la época del Covid-19; estos deponentes de igual manera dieron cuenta de convivencia entre el finado y la reclamante, sin perderse de vista que el último hizo referencia a lo que le contó su amigo. (…) Entregó datos que en contexto con las versiones de los anteriores deponentes y la prueba documental, permiten inferir que el señor LXXX y la accionante si eran compañeros permanentes: informó que la demandante quiso que hicieran capitulaciones para que a ninguno le correspondieran bienes del otro, lo sabe porque tanto EH y LXXX se lo contaron; dijo que cuando el hijo se enfermó estaba viviendo con EH y de allá se lo llevaron para ser hospitalizado; la relación entre su descendiente y EH era conocida en la familia, él muchas veces la llevó a la casa familiar para presentarla(…) Lo anterior, aunado a que se aportó escritura pública No 1961 del 19 de julio de 2013 ante la Notaría Once de Medellín, otorgada por LM y EH “efectuar Capitulaciones Maritales, por una unión marital de hecho, todo con fundamento en la Ley 54 de 1990”, expresando que a partir de allí iniciarían una comunidad de vida permanente “dando lugar así al comienzo de una convivencia en unión marital de hecho” y es sabido que las capitulaciones matrimoniales corresponden a las convenciones que celebran los espososantes de contraer matrimonio o de formar una unión marital como en este caso, relativas a los bienes que desean aportar o excluir de la sociedad conyugal o patrimonial, según el caso; hecho que encuentra respaldo en lo narrado por los deponentes, fue conocido inclusive por la madre del afiliado porque éste mismo se lo comunicó y controvierte su versión respecto a que la demandante solo era una amiga, puesto que con las amistades no se celebran capitulaciones, tal como explicó el a quo. Por todo lo expuesto, se concluye que XXX efectuó un análisis incoherente de las pruebas recopiladas en la investigación administrativa y erró al otorgar el derecho pensional a la madre del causante. (…) La demandante en calidad de compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir de su causación, esto es, cuando falleció el afiliado, tal como dispuso el Juez de conocimiento y no desde la fecha en que se profirió la Sentencia de Primera Instancia como solicita la apoderada de XXX, por cuanto se trata del derecho fundamental a la seguridad social, que tiene carácter irrenunciable y el hecho de haberle pagado mesadas pensionales a la señora MO durante algún tiempo, no genera en este caso efectos liberatorios respecto a la señora EH, quien no hace parte de su grupo familiar ni se ha beneficiado de alguna manera de esos pagos; además la entrega de los dineros fueron el resultado de un análisis equivocado del caso en sede administrativa, donde la entidad pudo ahondar en la investigación para obtener mejores elementos de juicio y contaba inclusive con la opción de dejar en suspenso el reconocimiento para que las pretendidas beneficiarias acudieran ante la Justicia Ordinaria al existir controversia entre ellas (art. 6º Ley 1204 de 2008). (…)
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELASQUEZ
FECHA: 06/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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