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TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE HIJO INVÁLIDO - El juez puede elegir libre y fundadamente cuando existe más de un dictamen pericial. Si la entidad quería revertir los efectos de la segunda calificación, le correspondía atender los parámetros del artículo 228 del CGP, esto es, llamar al perito a la audiencia, aportar otro o hacer ambas actuaciones, no obstante, ninguna de estas actuaciones fue realizadas. /

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  • Laboral
    05 May 2026
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    TEMA: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE CUENTA BANCARIA- El proceso era de única instancia, por lo cual no procedía el recurso de apelación, y el Tribunal carecía de competencia para conocerlo. 


HECHOS: Solicitó el demandante se condene a Cajanal, hoy UGPP, a pagar la pensión sustitutiva en el 50% que se encuentra en suspenso; el retroactivo pensional, los intereses moratorios e indexación. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín resolvió, declarar que al señor (BMC) le asiste el derecho a la sustitución pensional en atención al fallecimiento de su padre, el señor (JSM) y a su estado de incapacidad, a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales; ordenar a dicha Unidad reconocer y pagar al señor (BMC) la sustitución de la pensión de jubilación causada, a partir del 1° de julio de 2023, en cuantía del 50% de la actual sustitución pensional reconocida a la señora (BECP); condenó al pago por concepto de retroactivo pensional de las Mesadas Pensionales adeudadas entre el 19 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2023; e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 19 de febrero de 2011; decidió que las excepciones quedaron resueltas implícitamente. La Sala deberá determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sustitución en el porcentaje del 50% que se encuentra en suspenso, para lo cual, será menester examinar: i) si demostró la calidad de inválido y la dependencia económica, y ii) cuál de los dictámenes aportados por la JRCIA debe ser tenido en cuenta para establecer la PCL y la fecha de estructuración de la invalidez.


TESIS: Contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, el derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de los hijos del causante, entre otros, aquellos que sean mayores de dieciocho (18) años inválidos y al momento del fallecimiento demuestren dependencia económica, mientras tales condiciones subsistan. (…) La honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la SL 1704-2021 reiteró lo adoctrinado en torno a la forma de abordar el estudio de la pensión de sobreviviente cuando el solicitante es un hijo invalido. Al respecto explicó: En esa perspectiva, la Sala reitera que los únicos requisitos necesarios para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del ascendiente en el caso de los hijos mayores de edad afectados de invalidez como es el caso de la accionante son: el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del progenitor. Por tanto, no se pueden imponer condiciones diferentes a las referidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social. (…) Si bien en el presente proceso se convoca a las mismas partes que estuvieron trabadas en litigio en el ordinario laboral con radicado No. 20030094200 ventilando ante el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Medellín y se solicitó idéntica pretensión, esto es, la sustitución pensional, lo cierto es que en el actual la diferencia consiste en que la causa es diferente, es decir, los hechos han variado debido a la segunda calificación realizada al demandante por parte de la JRCIA. (…) Por consiguiente, la excepción de cosa juzgada formulada por la UGPP no tendría vocación de prosperidad ante la ausencia de uno de los requisitos establecidos en el artículo 303 del CGP, como lo es la ausencia de una causa igual a la debatida en el proceso anterior. (….) Bajo las reglas de la libre formación del convencimiento que emanan de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el juez tiene el deber de analizar las pruebas en forma conjunta. En cuanto a los dictámenes periciales se aplica la misma regla, con el agregado de que, en el evento de que exista más de uno, el juzgador tiene la potestad de elegir razonada y fundadamente entre ellos. (…) La inconformidad expone por vía de apelación la UGPP, consiste en que se le debe otorgar mayor peso probatorio al dictamen emitido por la JRCIA fechado 30 de octubre de 2001, en el que se asignó una PCL del 61,95%, estructurada el 10 de septiembre de 2001, y no el calendado 2 de febrero de 2012, en el que se asignó una PCL del 54.95%, estructurada el 5 de junio de 1998. (…) los reparos que formula la entidad en contra de la elección de la sentenciadora son infundados. La razón fundamental estriba en que, el primer dictamen no es una confrontación del segundo, sino el resultado de la recalificación de la PCL y fecha de estructuración del actor, (…) En otras palabras, no estamos en presencia de dos dictámenes periciales que sean contrapuestos, sino que se complementan entre sí y son el resultado de la segunda revisión del estado de salud del paciente, según las circunstancias particulares en cada momento y contexto, revisión que era perfectamente viable al tenor de lo previsto en el artículo 44, literales a) y b) de la Ley 100 de 1993. (…) Entonces, si la entidad quería revertir los efectos de la segunda calificación efectuada por la JRCIA, le correspondía atender los parámetros del artículo 228 del CGP, esto es, llamar al perito a la audiencia, aportar otro o hacer ambas actuaciones, no obstante, ninguna de estas actuaciones fue realizadas. (…) Si por ejercicio jurídico se realizara una confrontación de ambas experticias, en todo caso, la segunda resulta ser de mejor valía que la primera, no solo porque se encuentra más actualizada, sino también porque incorpora la totalidad de la historia clínica del paciente, incluyendo elementos que no habían sido considerados en la primera, como el concepto de siquiatría del 25 de abril de 2011. (…) Así las cosas, para esta colegiatura la decisión de primera instancia resulta ser acertada en cuanto declaró el estado de invalidez del actor y fijó la fecha de estructuración para el 5 de junio de 1998, es decir, con antelación a la muerte del pensionado. Adicionalmente, tampoco existe hesitación alguna en cuanto a la dependencia económica del demandante respecto de su progenitor para la época en que este falleció. (…) La Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL1615-23 y SL99-2024, sostuvo que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ostentan un carácter resarcitorio, ya que no tienden a sancionar a la AFP que incurra en mora, sino que se imponen para disminuir los perjuicios ocasionados al pensionado por la dilación en el reconocimiento y pago de la mesada pensional. (…) Se destaca que hay casos que excepcionalmente configuran la exoneración de la imposición de intereses moratorios señalados 141 100 1993, entre ellos: (i) si existe controversia frente a quienes son los beneficiarios de la pensión; (ii) cuando existe un apego minucioso de la Ley; (iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quiera que la Administradora de Fondos de Pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional (CSJ SL1678-2023). (…) Resulta acertada la condena impuesta a la entidad, tal como lo señaló el Juez de primera instancia, ya que, a pesar de contar con todos los elementos probatorios para emitir una decisión favorable, esto es, el dictamen del 2 de febrero de 2012 negó la sustitución pensional deprecada, aduciendo argumentos que carecen de validez, como el hecho de existir un dictamen anterior, que, por demás, había sido reevaluado. (…) Esta magistratura no encuentra reparo alguno en cuanto al monto de la mesada y cantidad tomados por el a quo, pues solo atienden a lo que venía percibiendo el pensionado. En ese orden de ideas, se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada en el sentido de condenar a la UGPP a cancelar, por concepto de retroactivo pensional, un valor actualizado.

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MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS
FECHA: 10/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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