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TEMA: LA CULPA PATRONAL – Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional / LA CARGA DE LA PRUEBA –incumbe al trabajador demandante o a sus beneficiarios, allegar los medios de persuasión tendientes a demostrar las circunstancias concretas que rodearon la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral./

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TESIS: (…) De la Culpa Patronal: Los elementos estructurantes que fundan la indemnización ordinaria total de perjuicios por culpa patronal sea lo primero señalar que, para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, que en controversias de esta estirpe, en las que el trabajador o sus beneficiarios, en caso de fallecimiento de aquel, reclamen al empleador el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria por perjuicios, es un imperativo acudir a las previsiones legales contenidas en el artículo 216 del CST que reza: Artículo 216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. Conforme con la disposición legal trasuntada, corresponde al trabajador y sus beneficiarios demostrar los siguientes presupuestos fundamentales: (i) haber sufrido un accidente de trabajo o que padece una enfermedad profesional; (ii) el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, y (iii) que tal afectación a su integridad o a su salud se presentó o generó por culpa atribuible a su empleador, por infracción a sus deberes de protección y seguridad; así como también lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, destacando esta Corporación lo aquilatado en la decisión SL17058 de 2017: Fundamentalmente esta Sala de la Corte ha entendido que el riesgo del trabajo corresponde a la órbita de responsabilidad patronal, pues es este quien tiene el poder de dirección y ordenación de las tareas y de manera principal se beneficia de las labores realizadas, de allí que cuando en ejecución de estas se produzca un hecho dañino, el empleador debe repararlo, pues fue quien expuso al operario a un riesgo que le sería extraño de no mediar el vínculo laboral y en tal medida debe demostrar el despliegue protector que realizó para evitarlo. (…). (…) De la Culpa Patronal: La carga de la prueba que incumbe a los contendientes en materia de indemnización total y ordinaria por perjuicios probados Históricamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que, conforme con las reglas previstas para la carga de la prueba en el artículo 167 del CGP, incumbe al trabajador demandante o a sus beneficiarios, según corresponda, allegar los medios de persuasión tendientes a demostrar las circunstancias concretas que rodearon la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral, la negligencia o desidia del empresario y el nexo de causalidad entre la conducta de este último y el infortunio. Empero, excepcionalmente y por virtud del mencionado artículo 167 del CGP y del artículo 1604 del CC, la carga probatoria que soporta quien esté interesado en el reconocimiento de esta indemnización se invierte, o si se quiere, se traslada al empleador, cuando se denuncia como causal determinante del siniestro, un comportamiento omisivo de los deberes de protección y seguridad que le debe a su trabajador, y siendo ello así, es a aquel a quien se reclama probar con suficiencia que sus acciones estuvieron revestidas de una debida diligencia y precaución en la adopción de las condiciones sanas y seguras que le proporciona a su trabajador ante los riesgos inherentes a la actividad contratada.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 08/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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